Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 1991, por la que se modifica la Decisión 90/90/CEE relativa a la importación en los Estados miembros de cerdos vivos, carnes frescas de porcino y productos a base de carne de porcino procedentes de Austria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80088
Número oficial:
DOUE-L-1991-80088
Publicación:
06/02/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 28,

Considerando que, en virtud de la Decisión 90/90/CEE de la Comisión (3), se suspendieron las importaciones en los Estados miembros de cerdos vivos, carnes frescas de porcino y algunos productos a base de carne de porcino procedentes de Austria;

Considerando que, de acuerdo con la información más reciente de que se dispone, en 1990 no se ha declarado ningún foco de peste porcina clásica en las provincias de Vorarlberg, Tirol, Salzburgo y Alta Austria; que conviene, por tanto, reautorizar dichas importaciones procedentes de estas regiones;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente veterinario,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión 90/90/CEE será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Quedan suspendidas las importaciones en los Estados miembros de animales vivos de la especie porcina, de carnes frescas de estos animales y productos a base de carne de porcino procedentes de Austria, con excepción de los productos cárnicos que se hayan sometido a alguno de los siguientes tratamientos:

a) un tratamiento térmico en un recipiente hermético, cuyo valor Fc sea igual o superior a 3,00;

b) un tratamiento térmico distinto del contemplado en la letra a) en el que la temperatura en el centro del producto se haya elevado por lo menos a 70 °C;

c) un tratamiento basado en una fermentación natural y un curado de nueve meses como mínimo para los jamones cuyo peso sea al menos de 5,5 kilogramos y que presenten las siguientes características:

- aW igual o inferior a 0,93,

- pH igual o inferior a 6.

2. La suspensión de las importaciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicará en Vorarlberg, Tirol, Salzburg y Alta Austria. » Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (3) DO no L 61 de 10. 3. 1990, p. 21.

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