LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1),
cuya última modificación la constituye la Directiva 89/439/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Vista la Directiva 80/665/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que, cuando un Estado miembro estime que existe un peligro inminente de introducción en su territorio de necrosis bacteriana de la patata, procedente de otro Estado miembro, puede adoptar provisionalmente las medidas complementarias necesarias para protegerse de dicho peligro;
Considerando que un Estado miembro puede adoptar también medidas de este tipo cuando otro Estado miembro le informe de la existencia de una contaminación de necrosis bacteriana confirmada;
Considerando que el 13 de septiembre de 1985 la República Federal de Alemania comunicó a los demás Estados miembros y a la Comisión que se sospechaba que las muestras de patatas originarias de Baja Sajonia estaban contaminadas de necrosis bacteriana; que los informes complementarios facilitados por Alemania indicaron que cinco muestras de la producción de patata de 1986 de dicho Estado miembro estaban contaminadas de necrosis bacteriana;
Considerando que Bélgica, Francia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido, basándose en la información anteriormente mencionada facilitada por Alemania, habían adoptado determinadas medidas complementarias aplicables a las patatas originarias de Alemania, con objeto de reforzar la protección contra la introducción de la necrosis bacteriana procedente de aquel país;
Considerando que con su Decisión 88/127/CEE (4), la Comisión autorizó a los Estados miembros anteriormente mencionados a adoptar provisionalmente determinadas medidas complementarias descritas en aquélla;
Considerando que Alemania informó a los demás Estados miembros y a la Comisión de que nuevas muestras de la producción de patata de 1988 procedente de Baja Sajonia y Schleswig-Holstein, entre ellas las de un envío introducido en otro Estado miembro, presentaban una contaminación confirmada de necrosis bacteriana;
Considerando que todavía no ha sido posible localizar el foco de contaminación ni determinar su extensión en los Estados federados afectados;
Considerando que en semejante situación deberá revocarse la Decisión 88/127/CEE y adoptarse las medidas que sean pertinentes;
Considerando que tales medidas deberán tener en cuenta las estructuras de producción y de distribución de la República Federal de Alemania, así como el reducido riesgo que suponen las patatas respecto a las cuales se garantice que no han sido plantadas y que que no han entrado directa o indirectamente en contacto con patatas que vayan a ser plantadas; que, por último, deberán también tener en cuenta el hecho de que hasta ahora no se haya detectado necrosis bacteriana en otros Estados federados de Alemania; que dichas medidas se aplicarán sin perjuicio de las inspecciones fitosanitarias que puedan realizar los Estados miembros que importen las patatas, de acuerdo con el régimen fitosanitario de la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al
dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. La República Federal de Alemania garantizará, durante un período que finalizará el 30 de junio de 1991, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2, además de los recogidos en la Directiva 80/665/CEE y, en particular, en su artículo 2 y en los apartados 4 y 5 de su artículo 5, en caso de que los tubérculos de patata (Solanum tuberosum L.) originarios de la República Federal de Alemania vayan a introducirse en otros Estados miembros.
2. A los efectos del apartado 1, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Tubérculos:
aa) las patatas de siembra originarias de Baja Sajonia y de Schleswig-Holstein:
- procederán en línea directa de tubérculos reconocidos oficialmente como exentos de plagas, obtenidos mediante un programa adecuado,
- no habrán estado en contacto con patatas obtenidas de otra forma, ni con campos ni, a menos que hayan sido desinfectados, con almacenes o maquinaria que hayan estado en contacto con dichas patatas desde 1986,
- no procederán de material de cualquier fase posterior a la de los citados tubérculos exentos de plagas que no presente los requisitos mencionados en el guión anterior durante el año correspondiente,
- se habrán producido en locales en los que desde 1989 no se hayan producido otras patatas que las de siembra,
- se habrán sometido a una prueba oficial o a una prueba independiente supervisada oficialmente, que se ajuste al método establecido en la Comunidad para la detección y el diagnóstico del Corynebacterium sepedonicum, realizada sobre una muestra de al menos 200 tubérculos por cada 25 toneladas como máximo, obtenida oficialmente por agricultor de cada lote antes de cualquier posible mezcla con tubérculos procedentes de otros agricultores y antes de haberse retirado de los locales de cultivo y envasado y, preferentemente, antes de la limpieza y el envasado, y que en dicha prueba resulte indemne de necrosis bacteriana,
- habrán sido oficialmente marcadas con una etiqueta oficial de identificación del saco;
bb) las patatas de siembra originarias de los Estados federados distintos de los mencionados en aa):
- no procederán de, ni habrán estado en contacto con patatas originarias de los Estados federados mencionados en aa), con campos ni, a menos que se hayan desinfectado, con almacenes o maquinaria que hayan estado en contacto con patatas originarias de dichos Estados a partir de 1986,
- se habrán sometido a una prueba oficial o a una prueba independiente supervisada oficialmente, como la descrita en aa) y haber resultado indemnes de necrosis bacteriana;
cc) las patatas destinadas al consumo:
- se envasarán en recipientes cerrados y listos para la entrega directa a los minoristas o a los consumidores finales y que no excedan del peso
habitual establecido a estos efectos en el Estado miembro de destino, hasta un máximo de 25 kg,
- se destinatarán a la entrega directa,
- si son originarios de los Estados federados mencionados en aa) o si no puede demostrarse que no proceden de patatas originarias de dichos Estados federados, ni han estado en contacto con ellas, procederán directamente del material que haya sido sometido a una prueba oficial o independiente supervisada oficialmente que se ajuste al método establecido en la Comunidad para la detección y el diagnóstico del Corynebacterium sepedonicum, realizada sobre una muestra obtenida oficialmente de al menos 200 tubérculos por cada lote de 25 toneladas como máximo, y en el cual haya resultado indemne de necrosis bacteriana, y se habrán sometido ellos mismos a dicha prueba y resultado en ella indemnes de necrosis bacteriana, y
- en todos los demás casos, se habrán producido y almacenado en una zona en la que las muestras oficialmente obtenidas al azar hayan sido sometidas a esta prueba y resultado en ella indemnes de necrosis bacteriana;
dd) las patatas destinadas a la transformación industrial:
- corresponderán a variedades aptas para tal fin, y
- se destinarán a la entrega directa e inmediata a una fábrica de transformación con instalaciones para eliminación de desechos autorizada oficialmente.
b) El certificado fitosanitario que exige la Directiva 77/93/CEE indicará bajo las rúbricas:
- « Declaración suplementaria »:
« Se garantiza el cumplimiento de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 90/53/CEE de la Comisión », completado con la referencia precisa de los casos adecuados, así como con el nombre de la variedad y el Estado federado de producción. En el caso de pruebas efectuadas en muestras extraídas de lotes destinados a la importación en los Estados miembros afectados, se indicará asimismo el número de referencia de la muestra y el centro en el que se haya efectuado la prueba.
- « Marca de bultos »:
- « Número del envío y la correspondiente etiqueta de identificación del saco ». Si el organismo del Estado federado de producción responsable de la expedición del certificado fitosanitario recibe información oficial acerca de cualesquiera circunstancias que constituyan un motivo importante para creer que las garantías disponibles no han sido o ya no son suficientes para evitar el riesgo contemplado en la presente Decisión, denegará o retirará el certificado o certificados hasta que la cuestión haya sido investigada por completo, informando Alemania de ello a la Comisión.
3. Los Estados miembros de destino
- someterán los envíos procedentes de Alemania a un control oficial con el fin de garantizar que no se abran los envases antes de la entrega y que los tubérculos no estén antes de ésta en contacto con campos, almacenes de patata o cualquier maquinaria para la manipulación de patatas de cultivo local, en el caso de las patatas destinadas a la transformación industrial, las someterán a un control oficial que garantice la entrega directa e inmediata a la fábrica de transformación;
- podrán someter dichos envíos a una prueba como la descrita en el quinto guión de las subletras aa) de la letra a) del apartado 2,
- notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el tipo de instalaciones oficialmente autorizadas a los efectos del segundo guión de las subletras dd) de la letra a) del apartado 2.
4. Podrán adoptarse otras medidas adecuadas para la realización del control oficial que garantice el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2.
Artículo 2
Los Estados miembros adaptarán las medidas previstas para protegerse contra la introducción o propagación del Corynebacterium sepedonicum de forma que se cumplan las disposiciones del artículo 1.
Artículo 3
Se derogará o modificará la presente Decisión cuando se detecte un caso de necrosis bacteriana en las patatas originarias de la República Federal de Alemania, ya sea en inspecciones realizadas en Estados federados distintos de Baja Sajonia y Schleswig-Holstein con arreglo a la Directiva 80/665/CEE o en las patatas introducidas en otros Estados miembros de conformidad con la presente Decisión.
Artículo 4
Queda derogada la Decisión 88/127/CEE.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 106.
(3) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 30.
(4) DO no L 63 de 9. 3. 1988, p. 13.