Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 1990, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar provisionalmente medidas complementarias para protegerse de la introducción del Corynebacterium sepedonicum procedente de Dinamarca y por la que se revoca la Decisión 88/36/CEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80103
Número oficial:
DOUE-L-1990-80103
Publicación:
08/02/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/439/CEE (2), y, en particular el apartado 2 de su artículo 15,

Vista la Directiva 80/665/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Considerando que, cuando un Estado miembro estime que existe un peligro inminente de que la necrosis bacteriana de la patata penetre en su territorio desde otro Estado miembro, puede, provisionalmente, adoptar todas las medidas complementarias necesarias para prevenirse contra dicho peligro;

Considerando que un Estado miembro puede adoptar igualmente tales medidas cuando otro Estado miembro le informe de una contaminación confirmada de patatas debida a la necrosis bacteriana;

Considerando que Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido notificaron a los restantes Estados miembros y a la Comisión que mantendrían o adoptarían medidas relativas a la introducción en sus respectivos territorios de patatas originarias de Dinamarca, puesto que se tenía noticia de que en dicho país se padecía la necrosis bacteriana;

Considerando que era notorio que hace ya más de 25 años que la necrosis bacteriana existía en Dinamarca;

Considerando que Dinamarca puso en marcha un programa de erradicación;

Considerando en particular que, desde 1984, todo el material para la reproducción de la patata se reemplazó por un material limpio y no contaminado; que, desde 1986, tanto las patatas de siembra como las patatas para el consumo pueden producirse en Dinamarca únicamente si proceden de estos materiales de reproducción limpios y no contaminados;

Considerando, además, que Dinamarca estableció estructuras de producción, transformación y distribución adecuadas con el objeto de evitar una nueva infección de las patatas producida en las condiciones anteriormente

mencionadas;

Considerando que los resultados de las exhaustivas inspecciones oficiales, incluidas las pruebas realizadas con arreglo al sistema comunitario vigente para la detección y el diagnóstico del Corynebacterium sepedonicum, efectuadas en Dinamarca con las patatas recolectadas en dicho país desde 1986, confirmaron que las patatas producidas en aquel país al menos desde aquel año podían considerarse indemnes de necrosis bacteriana;

Considerando que la Comisión, mediante su Decisión 88/36/CEE (4), autorizó a los Estados miembros anteriormente mencionados a adoptar temporalmente las medidas cautelares descritas en ella;

Considerando que Dinamarca informó a los demás Estados miembros y a la Comisión de que muestras procedentes de la producción de 1988 de patatas para el consumo, incluidas las de un envío realizado a otro Estado miembro, presentaban una contaminación confirmada por necrosis bacteriana;

Considerando que todavía no se ha podido determinar el origen preciso de la contaminación;

Considerando que en semejante situación debe revocarse la Decisión 88/36/CEE y adoptarse las medidas necesarias;

Considerando que estas medidas deberán tener en cuenta las estructuras de producción y distribución existentes en Dinamarca; que dichas medidas deberán ser un complemento de las normas de control establecidas por Dinamarca, según la Directiva 80/665/CEE, en relación con su producción total de patatas, sin perjuicio de las inspecciones fitosanitarias que puedan realizar los Estados miembros importadores de conformidad con el régimen fitosanitario de la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Dinamarca garantizará, durante un período que finalizará el 30 de junio de 1991, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2, además de los recogidos en la Directiva 80/665/CEE, y, en particular, en el artículo 2 y en los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la misma, en el caso de que los tubérculos de patatas (Solanum tuberosum L.) originarios de este país vayan a introducirse en otros Estados miembros.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, deberán cumplirse los siguientes requisítos;

a) Tubérculos:

aa) patatas de siembra:

- procederán en línea directa de tubérculos reconocidos oficialmente como indemnes, obtenidos con arreglo a un programa adecuado,

- no habrán estado en contacto con patatas obtenidas de otra forma, ni con campos ni, a menos que hayan sido desinfectados, con almacenes o maquinaria que hayan estado en contacto con patatas obtenidas de esa forma desde 1985,

- se habrán producido en lugares donde desde 1989 no se hayan producido otras patatas que las patatas de siembra,

- habrán sido sometidos a una prueba oficial, conforme al sistema establecido por la Comunidad para la detección y el diagnóstico del

Corynebacterium sepedonicum, sobre una muestra de al menos 200 tubérculos por cada 25 toneladas como máximo, tomada oficialmente por cultivador de cada lote antes de su posible mezcla con tubérculos de otros cultivadores y de su retirada de los locales del cultivador o centros de envasado y preferentemente antes de la limpieza y envasado y habrán resultado indemnes de necrosis bacteriana en esta prueba.

- habrán sido oficialmente marcados con una etiqueta oficial de identificación del saco;

bb) patatas comunes destinadas al consumo:

- se envasarán en recipientes cerrados listos para la distribución directa a minoristas o a los consumidores finales y que no excedan de un peso establecido en el Estado miembro de destino a tal efecto, hasta un máximo de 25 kilogramos,

- se destinarán a la entrega directa,

- no habrán estado en contacto con patatas, campos ni, a menos que hayan sido desinfectados, con almacenes o maquinaria que hayan estado en contacto con patatas que en 1989 hubieran presentado una contaminación confirmada por necrosis bacteriana,

- procederán directamente de material que tenga su origen en tubérculos oficialmente indemnes obtenidos con arreglo a un programa adecuado y se habrán sometido a una prueba oficial, conforme al sistema establecido por la Comunidad para la detección y diagnóstico del Corynebacterium sepedonicum, sobre una muestra oficialmente extraída de al menos 200 tubérculos por cada 25 toneladas como máximo, que haya resultado, indemne de necrosis bacteriana en dicha prueba:

cc) patatas destinadas a transformación industrial:

- pertenecerán a variedades adecuadas para tal fin,

- se destinarán a la entrega directa e inmediata a una planta de transformación con instalaciones para eliminación de desechos autorizados oficialmente.

b) El certificado fitosanitario exigido por la Directiva 77/93/CEE, indicará, bajo las rúbricas:

- « Declaración suplementaria »:

« se garantiza el cumplimiento de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 90/52/CEE de la Comisión ». La declaración se completará con la referencia concreta de los casos pertinentes, así como con el nombre de la variedad; en caso de pruebas efectuadas en muestras extraídas de lotes destinados a su importación, en los demás Estados miembros afectados, se indicará asimismo el número de referencia de la muestra. - « Marca de bultos »:

número del envío y la correspondiente etiqueta oficial de identificación del saco.

c) Si se informa oficialmente al Servicio danés de protección de vegetales de cualesquiera otras circunstancias que constituyan una buena razón para creer que las garantías de las que se dispone no han sido o ya no son suficientes para evitar el riesgo contemplado en la presente Decisión, dicho servicio denegará o retirará el certificado o certificados hasta el momento en el que se haya realizado una investigación completa de la cuestión,

informando Dinamarca de ello a la Comisión.

3. Los Estados miembros de destino

- someterán los envíos procedentes de Dinamarca a un control oficial con el fin de garantizar que no se abran los envases antes de la entrega y que los tubérculos, hasta el momento de su entrega final, no estén en contacto con campos, almacenes de patata o cualquier tipo de maquinaria para la manipulación de patatas de producción local. En el caso de las patatas destinadas a transformación industrial, los envíos de Dinamarca se someterán a control oficial para garantizar la entrega directa e inmediata a la planta de transformación,

- podrán someter los envíos a una prueba como la descrita en el cuarto guión de las subletras aa) de la letra a) del apartado 2,

- notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión el tipo de instalaciones oficialmente aprobadas a los fines del segundo guión de las subletras (cc) de la letra a) del apartado 2.

4. Podrán adaptarse otras medidas adecuadas para llevar a cabo el control oficial que garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 2

Los Estados miembros adaptarán las medidas previstas para protegerse contra la introducción o la propagación del Corynebacterium sepedonicum, de forma que cumplan las disposiciones del artículo 1.

Artículo 3

Se derogará o modificará la presente Decisión cuando se detecte algún caso de necrosis bacteriana en las patatas originarias de Dinamarca, al amparo de la Directiva 80/665/CEE, o en las patatas introducidas en otros Estados miembros con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 88/36/CEE.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 106.

(3) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 30.

(4) DO no L 20 de 26. 1. 1988, p. 33.

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