Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 1996 por la que se establece la lista de terceros países que cumplen los requisitos de equivalencia relativos a las condiciones de producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80028
Número oficial:
DOUE-L-1997-80028
Publicación:
10/01/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 9,

Considerando que la Comisión ha establecido las condiciones particulares de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos de determinados terceros países;

Considerando que la Comisión ha fijado un modelo normalizado de certificado sanitario para las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos de terceros países año no cubiertos por una Decisión de este tipo;

Considerando que es preciso ahora establecer la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia contempladas en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE y que pueden ofrecer garantías de que los moluscos exportados a la Comunidad cumplen los requisitos de salubridad previstos para la protección de la salud de los consumidores;

Considerando que en esta lista deben figurar los terceros países que ya son objeto de una Decisión específica, así como los terceros países que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9, para los que podrá fijarse una lista provisional de establecimientos autorizados de conformidad con el procedimiento previsto en la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración,

durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos;

Considerando que la letra b) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros, establece que los moluscos bivalvos destinados a la transformación deberán cumplir lo dispuesto en la Directiva 91/492/CEE antes de su transformación; que, por consiguiente, la lista de terceros países que cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 91/492/CEE es igualmente aplicable a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos transformados;

Considerando que esta lista de terceros países se establece sin perjuicio de la normativa comunitaria o nacional relativa a la protección de la sanidad animal o del medio ambiente;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el Anexo de la presente Decisión se establece la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia establecidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE en lo referente a las condiciones de producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones dirigidas a proteger la sanidad animal y el medio ambiente, los Estados miembros garantizarán que sólo se importen moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquiera de sus formas y destinados al consumo humano, procedentes de los terceros países que figuran en la lista del Anexo.

Artículo 3

Lo dispuesto en el artículo 2 no se aplicará a los músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y las gónadas.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Lista de terceros países desde los que se autoriza la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana

I. Terceros países que son objeto de una Decisión específica en virtud de la

Directiva 91/492/CEE del Consejo

- Marruecos

- Turquía

- Perú

- Corea del Sur

- Chile

II. Terceros países que son objeto de una Decisión provisional en virtud de la Decisión 95/408/CE del Consejo

- Canadá

- Islas Feroe

- Nueva Zelanda

- Estados Unidos de América

- Groenlandia

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