LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3763/91 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que en 1991 aparecieron focos de peste equina en Marruecos; que la existencia de peste equina en Marruecos supone un peligro para la Comunidad;
Considerando, por consiguiente, que conviene ayudar a Marruecos en la lucha emprendida contra la peste equina, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 90/424/CEE;
Considerando que, mediante carta de 13 de abril de 1992, el Reino de Marruecos se ha comprometido a adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la enfermedad en determinadas zonas de su territorio;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Reino de Marruecos podrá recibir una participación financiera de la Comunidad para la adquisición de la vacuna contra la peste equina utilizada para las vacunaciones efectuadas entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 1992 en las provincias de Tánger, Tetuán, Larache, Kenitra, Sidi Kacem, Taunate, Chefchuen y Alhucemas.
Artículo 2
La participación financiera contemplada en el artículo 1 se concederá siempre y cuando las autoridades marroquíes hayan adoptado o adopten las siguientes medidas en las provincias citadas en el artículo 1:
- aplicación de un programa de vacunación obligatoria de todos los équidos con una vacuna de tipo 4,
- inscripción de los propietarios de équidos en un registro,
- identificación de los équidos en el momento en que se vacunen con una marca en forma de « V » de 35 milímetros de alto y 30 milímetros de ancho como mínimo, aplicada en frío en la piel; no obstante, los caballos registrados e identificados con pasaporte reconocido internacionalmente podrán marcarse con un tatuaje en un labio,
- instauración de un sistema de declaración obligatoria de muertes de équidos,
- sacrificio inmediato y sin indemnización de los équidos no marcados ni vacunados contra la peste equina,
- realización de una campaña de información dirigida a los ganaderos y veterinarios que subraye la importancia de vacunar los équidos, especialmente los potros, y la necesidad de declarar todos los casos de muerte de équidos a las autoridades competentes,
- puesta a disposición del laboratorio comunitario de referencia de 20 dosis de cada uno de los lotes de vacuna utilizados.
Artículo 3
La participación financiera de la Comunidad será del 100 % de los gastos soportados por el Reino de Marruecos para la adquisición de las vacunas.
Artículo 4
1. La participación financiera de la Comunidad se concederá:
- previa transmisión a la Comisión de un informe sobre la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 y
- previa presentación de los justificantes de adquisición y pago de las vacunas utilizadas con arreglo al artículo 1.
2. El Reino de Marruecos transmitirá los documentos referidos en el apartado 1 a más tardar el 18 de diciembre de 1992.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.