Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1990, relativa a las peticiones de anticipo de las ayudas concedidas por los estados miembros para las medidas contempladas en el párrafo 6 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80019
Número oficial:
DOUE-L-1991-80019
Publicación:
11/01/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, que incluye disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 en lo que se refiere a la coordinación entre las intervenciones de los diferentes Fondos estructurales por una parte y entre las del Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos financieros existentes, por otra parte, y sobre todo el párrafo 6 de su artículo 21 (1),

Considerando que se han presentado varias solicitudes de anticipo complementarias después del 30 de junio de 1990 de acuerdo con la Decisión 89/643/CEE de la Comisión (2); que por su carácter complementario deben pagarse durante el año presupuestario en curso y que, por lo tanto, es conveniente establecer modalidades de aplicación para el período entre el primero de julio y el 31 de diciembre de 1990;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las peticiones de anticipo establecidas bajo título de gastos admisibles por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), sección Orientación, contempladas en el párrafo 6 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 deben estar de acuerdo con el cuadro que figura en el Anexo.

Artículo 2

Los anticipos del FEOGA, sección Orientación, pueden ser equivalentes como

máximo al 80 % del importe de la participación comunitaria en la financiación de los gastos previstos durante el año de referencia.

Artículo 3

Los anticipos que no sean gastados durante el año para el que han sido transferidos serán deducidos del anticipo transferible bajo título del año siguiente.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable entre el 1 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 5

Los Estados miembros serán los destinatarios de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. (2)

DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 38.

ANEXO Petición de pago de anticipo bajo título del año 19 . . en el marco del apartado 6 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 4253/88

Datos relativos al sostenimiento de las rentas agrícolas

Unidades

Administrativas

y Regiones Objetivos

1 y 5 b Cuantificación (1)

de la medida (2)

para la cual se pide

el anticipo Gastos totales

del Estado miembro

previstos Gastos admisibles

previstos Reembolso a pedir

al FEOGA Anticipo pedido (1) (2) (3) (4) (5) (6) Total

(1) Indicar los datos importantes, como número de beneficiarios, Ha, UGB.

(2) Indicar la medida contemplada (no del Reglamento, artículo).

(Fecha, firma y sello de la autoridad competente

del Estado miembro)

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