Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1980, por la que se modifica la Decisión 80/566/CEE por la que se autoriza a determinados Estados miembros a prever excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, para la madera de roble originaria de Canadá.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1980-80564
Número oficial:
DOUE-L-1980-80564
Publicación:
31/12/1980
Departamento:
Comunidades Europeas

( 80/1237/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 ,

relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1) , modificada por las Directivas 80/392/CEE y 80/393/CEE (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 14 ,

Vista la solicitud presentada respectivamente por el Reino de Bélgica , el Reino de Dinamarca , la República Federal de Alemania , la República Francesa , la República Italiana , el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos ,

Considerando que , en virtud de las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE , la madera de roble con corteza , originaria de América del Norte , no puede introducirse en principio en la Comunidad , habida cuenta del riego de la introducción de Ceratocystis fagacearum ( marchitez del roble ) ;

Considerando , no obstante , que el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva mencionada permite excepciones a dicha norma en la medida en que se establezca que no hay que temer una propagación de organismos nocivos ;

Considerando que , en los Estados miembros que han presentado la solicitud , es necesaria la importación de madera de roble con corteza , habida cuenta de las exigencias tecnológicas de la producción de chapado ;

Considerando que , en lo que se refiere a Canadá , la Comisión , basándose en las informaciones actualmente disponibles , ha establecido que no exite ninguna prueba de la aparición de Ceratocystis fagacearum en ninguna parte de dicho país y que tampoco hay que temer otros riesgos de propagación de Ceratocystis fagacearum , siempre que se respeten determinadas condiciones técnicas especiales ;

Considerando que la Comisión , por su Decisión 80/566/CEE (3) , ha concedido ya una excepción de este tipo a determinados Estados miembros interesados , por un período que finaliza el 31 de diciembre de 1980 ;

Considerando que no existe ningún hecho que justifique la limitación de la excepción a los Estados miembros contemplados en la Decisión 80/566/CEE ; que , además , tampoco justifica su revisión ningún hecho nuevo ;

Considerando , que es conveniente , por consiguiente , autorizar para otro período a los Estados miembros que han presentado la solicitud para que prevean excepciones para la madera de roble originaria de Canadá en las condiciones técnicas especiales precedentemente mencionadas ;

Considerando que , sin perjuicio de posibles exigencias en lo que se refiere al período de tala , dicha autorización se prorrogará a menos que nuevos hechos justifiquen su revisión ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

Se modifica la Decisión 80/566/CEE del modo siguiente :

1 . En el apartado 1 del artículo 1 , se insertan las palabras « el Reino de Dinamarca » después de las palabras « el Reino de Bélgica » .

2 . En el apartado 1 del artículo 1 , se insertan las palabras « la República Francesa » después de las palabras « la República Federal de Alemania » .

3 . En la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 , se sustituyen las

palabras « la denominación botánica de la especie » por las palabras « la denominación botánica del género o de la especie » .

4 . En la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 , se completa la lista de puertos de desembarque del modo siguiente :

« - Copenhague ,

- El Havre , »

5 . En el apartado 1 del artículo 2 , se sustituye la fecha del 31 de diciembre de 1980 por la fecha del 31 de octubre de 1981 .

6 . En el artículo 2 , se suprime el apartado 2 .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica , el Reino de Dinamarca , la República Federal de Alemania , la República Francesa , la República Italiana , el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1980 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .

(2) DO n º L 100 de 17 . 4 . 1980 , p. 32 y p. 35 .

(3) DO n º L 149 de 17 . 6 . 1980 , p. 42 .

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