( 80/1237/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 ,
relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1) , modificada por las Directivas 80/392/CEE y 80/393/CEE (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 14 ,
Vista la solicitud presentada respectivamente por el Reino de Bélgica , el Reino de Dinamarca , la República Federal de Alemania , la República Francesa , la República Italiana , el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos ,
Considerando que , en virtud de las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE , la madera de roble con corteza , originaria de América del Norte , no puede introducirse en principio en la Comunidad , habida cuenta del riego de la introducción de Ceratocystis fagacearum ( marchitez del roble ) ;
Considerando , no obstante , que el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva mencionada permite excepciones a dicha norma en la medida en que se establezca que no hay que temer una propagación de organismos nocivos ;
Considerando que , en los Estados miembros que han presentado la solicitud , es necesaria la importación de madera de roble con corteza , habida cuenta de las exigencias tecnológicas de la producción de chapado ;
Considerando que , en lo que se refiere a Canadá , la Comisión , basándose en las informaciones actualmente disponibles , ha establecido que no exite ninguna prueba de la aparición de Ceratocystis fagacearum en ninguna parte de dicho país y que tampoco hay que temer otros riesgos de propagación de Ceratocystis fagacearum , siempre que se respeten determinadas condiciones técnicas especiales ;
Considerando que la Comisión , por su Decisión 80/566/CEE (3) , ha concedido ya una excepción de este tipo a determinados Estados miembros interesados , por un período que finaliza el 31 de diciembre de 1980 ;
Considerando que no existe ningún hecho que justifique la limitación de la excepción a los Estados miembros contemplados en la Decisión 80/566/CEE ; que , además , tampoco justifica su revisión ningún hecho nuevo ;
Considerando , que es conveniente , por consiguiente , autorizar para otro período a los Estados miembros que han presentado la solicitud para que prevean excepciones para la madera de roble originaria de Canadá en las condiciones técnicas especiales precedentemente mencionadas ;
Considerando que , sin perjuicio de posibles exigencias en lo que se refiere al período de tala , dicha autorización se prorrogará a menos que nuevos hechos justifiquen su revisión ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se modifica la Decisión 80/566/CEE del modo siguiente :
1 . En el apartado 1 del artículo 1 , se insertan las palabras « el Reino de Dinamarca » después de las palabras « el Reino de Bélgica » .
2 . En el apartado 1 del artículo 1 , se insertan las palabras « la República Francesa » después de las palabras « la República Federal de Alemania » .
3 . En la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 , se sustituyen las
palabras « la denominación botánica de la especie » por las palabras « la denominación botánica del género o de la especie » .
4 . En la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 , se completa la lista de puertos de desembarque del modo siguiente :
« - Copenhague ,
- El Havre , »
5 . En el apartado 1 del artículo 2 , se sustituye la fecha del 31 de diciembre de 1980 por la fecha del 31 de octubre de 1981 .
6 . En el artículo 2 , se suprime el apartado 2 .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica , el Reino de Dinamarca , la República Federal de Alemania , la República Francesa , la República Italiana , el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1980 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .
(2) DO n º L 100 de 17 . 4 . 1980 , p. 32 y p. 35 .
(3) DO n º L 149 de 17 . 6 . 1980 , p. 42 .