LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (2), y, en particular, su artículo 17,
Vista la solicitud presentada por Suecia,
Considerando que en Suecia la producción de semillas de determinadas variedades de la categoría «semillas certificadas» de cañuela de oveja (Festuca ovina L.) que cumplen los requisitos de la mencionada Directiva en relación con la facultad germinativa mínima fue deficitaria en 1997 y que, por lo tanto, resultó insuficiente para el abastecimiento de dicho país; que esas variedades son apropiadas para las condiciones climáticas de la parte septentrional del país solicitante, puesto que tienen una buena capacidad de invernación y son muy resistentes al frío;
Considerando que es imposible atender de forma satisfactoria las necesidades de abastecimiento mediante semillas procedentes de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos fijados en la mencionada Directiva;
Considerando que, por consiguiente, procede autorizar a Suecia para que permita la comercialización de dichas semillas sujetas a requisitos menos estrictos durante un período que expirará el 30 de abril de 1998;
Considerando que, por otra parte, procede autorizar a otros Estados miembros, que puedan suministrar a Suecia tales semillas que no cumplen los requisitos de la Directiva mencionada, la comercialización de las mismas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza a Suecia a permitir en su territorio, durante un período que expira el 30 de abril de 1998, la comercialización de un máximo de 1,4 toneladas de semillas de la categoría «semilla certificada» de las variedades de cañuela de oveja (Festuca ovina L.) enumeradas a continuación que no cumplen los requisitos fijados en el anexo II de la Directiva 66/401/CEE por lo que se refiere a la facultad germinativa mínima, a condición de que la facultad germinativa sea por lo menos del 65 % de la de la semilla pura y la etiqueta oficial incluya la indicación «facultad germinativa mínima del 65 %»:
i) Barfina.
ii) Barreppo.
iii) Biljart.
iv) Valda.
v) Waldina.
Artículo 2
Los demás Estados miembros podrán admitir la comercialización en su territorio, de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 1 y para los fines establecidos por el Estado miembro que presente la solicitud, del material cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO L 304 de 27. 11. 1996, p. 10.