Decisión de la Comisión, de 17 de abril de 1991, relativa a las cantidades de productos del sector de las carnes de ovino y caprino que podrán importarse en 1991 en determinadas zonas de mercado sensibles, procedentes de determinados países terceros

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80465
Número oficial:
DOUE-L-1991-80465
Publicación:
25/04/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3939/87 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que determinados países terceros, que han celebrado con la Comunidad acuerdos de autolimitación, se han comprometido a limitar sus exportaciones de carne de ovino y de caprino con destino a zonas de mercados sensibles, a las cantidades a las que solían referirse las corrientes comerciales tradicionales; que, con arreglo a las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2641/80, se suspenderá la expedición de los certificados de importación para los productos cuando se superen las cantidades convenidas con destino a dichas zonas; que, por consiguiente, conviene precisar las cantidades que podrán importarse en tales zonas durante 1991, así como informar a los operadores interesados de la fecha a partir de la cual dejarán de concederse dichos certificados;

Considerando que se han acordado ya las cantidades mediante Canje de Notas con Austria (5), Islandia (5), Checoslovaquia (5), Yugoslavia (5) y Rumanía (6);

Considerando que, por lo que se refiere a Bulgaria, Hungría y Polonia, las

cantidades deben fijarse cada año en el marco de consultas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino y de caprino,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las autoridades competentes de Francia expedirán, dentro del límite de las cantidades indicadas en el Anexo, para 1991, los certificados de importación para los productos del sector de las carnes de ovino y caprino incluidos en los códigos NC 0104 10 90, 0104 20 90 y 0204 procedentes de los países terceros a que se refiere el Anexo y con destino a Francia.

Artículo 2

Las autoridades competentes de Irlanda no expedirán, para 1991, los certificados de importación para los productos del sector de las carnes de ovino y caprino incluidos en los códigos NC 0104 10 90, 0104 20 90 y 0204 con destino a Austria, Islandia, Checoslovaquia, Yugoslavia, Rumanía, Bulgaria, Hungría y Polonia.

Artículo 3

Los certificados a que se refiere la presente Decisión sólo se expedirán en Francia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2. (4) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1. (5) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 36. (6) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 30.

ANEXO

Cantidades a que hace referencia el artículo 1

(toneladas)

País Peso equivalente canal Austria 0 Bulgaria 360 Checoslovaquia 0 Hungría 975 Islandia 0 Polonia 1 150 Rumanía 144 Yugoslavia 50

DECISION DE LA COMISION de 17 de abril de 1991 relativa a las cantidades de productos del sector de las carnes de ovino y caprino que podrán importarse en 1991 en determinadas zonas de mercado sensibles, procedentes de determinados países terceros (91/235/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3939/87 (4), y, en particular, el

apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que determinados países terceros, que han celebrado con la Comunidad acuerdos de autolimitación, se han comprometido a limitar sus exportaciones de carne de ovino y de caprino con destino a zonas de mercados sensibles, a las cantidades a las que solían referirse las corrientes comerciales tradicionales; que, con arreglo a las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2641/80, se suspenderá la expedición de los certificados de importación para los productos cuando se superen las cantidades convenidas con destino a dichas zonas; que, por consiguiente, conviene precisar las cantidades que podrán importarse en tales zonas durante 1991, así como informar a los operadores interesados de la fecha a partir de la cual dejarán de concederse dichos certificados;

Considerando que se han acordado ya las cantidades mediante Canje de Notas con Austria (5), Islandia (5), Checoslovaquia (5), Yugoslavia (5) y Rumanía (6);

Considerando que, por lo que se refiere a Bulgaria, Hungría y Polonia, las cantidades deben fijarse cada año en el marco de consultas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino y de caprino,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las autoridades competentes de Francia expedirán, dentro del límite de las cantidades indicadas en el Anexo, para 1991, los certificados de importación para los productos del sector de las carnes de ovino y caprino incluidos en los códigos NC 0104 10 90, 0104 20 90 y 0204 procedentes de los países terceros a que se refiere el Anexo y con destino a Francia.

Artículo 2

Las autoridades competentes de Irlanda no expedirán, para 1991, los certificados de importación para los productos del sector de las carnes de ovino y caprino incluidos en los códigos NC 0104 10 90, 0104 20 90 y 0204 con destino a Austria, Islandia, Checoslovaquia, Yugoslavia, Rumanía, Bulgaria, Hungría y Polonia.

Artículo 3

Los certificados a que se refiere la presente Decisión sólo se expedirán en Francia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2. (4) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1. (5) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 36. (6) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 30.

ANEXO

Cantidades a que hace referencia el artículo 1

(toneladas)

País Peso equivalente canal Austria 0 Bulgaria 360 Checoslovaquia 0 Hungría 975 Islandia 0 Polonia 1 150 Rumanía 144 Yugoslavia 50

Leyes relacionadas

Decisión de Ejecución (UE) 2026/401 de la Comisión, de 24 de febrero de 2026, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo en lo que respecta a la lista de lugares de importancia comunitaria y se derogan las Decisiones de Ejecución (UE) 2024/428, (UE) 2025/238, (UE) 2025/239, (UE) 2025/240, (UE) 2025/242, (UE) 2025/244, (UE) 2025/251, (UE) 2025/256 y (UE) 2025/257 [notificada con el número C(2026) 992].

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Decisión (UE) 2025/2141 del Consejo, de 10 de octubre de 2025, relativa a la adhesión de Vanuatu al Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra.

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Decisión 15/04/2025

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