Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se adoptan las decisiones referentes a la importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82016
Número oficial:
DOUE-L-2000-82016
Publicación:
27/10/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2247/98 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo dispone que la Comisión debe decidir, para cada producto sujeto al procedimiento del consentimiento fundamentado previo (CFP), si la Comunidad autoriza su importación, en su caso supeditándola a determinados requisitos, o la prohibe.

(2) Se ha designado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para que desempeñen las funciones de secretaría en la aplicación del procedimiento de CFP provisional establecido en el Acta final de la Conferencia de plenipotenciarios sobre el Convenio relativo al procedimiento del consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado en Rotterdam el 10 de septiembre de 1998 y, en particular, su Resolución sobre las decisiones provisionales.

(3) Se han incluido en el procedimiento de CFP provisional productos químicos adicionales, como plaguicidas o formulaciones plaguicidas, sobre los cuales la Comisión ha recibido información de la secretaría provisional en forma de documentos de orientación para la adopción de decisiones.

(4) La Comisión, en calidad de autoridad común designada, remitirá sus decisiones sobre sustancias químicas a la secretaría del procedimiento de CFP provisional en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

(5) La secretaría provisional ha solicitado que los participantes en dicho procedimiento empleen el formulario de respuesta del país importador, establecido al efecto, para informar de sus decisiones de importación.

(6) Siempre que ello sea posible, la Comisión actuará con arreglo a procedimientos comunitarios existentes y velará por que las respuestas proporcionadas no estén en contradicción con la legislación comunitaria vigente. No obstante, la Comisión tendrá presentes las prohibiciones o restricciones rigurosas de los Estados miembros, a la espera de una decisión comunitaria.

(7) Las sustancias binapacryl, captafol, hexaclorobenceno, pentaclorofenol y toxafeno están prohibidas o rigurosamente restringidas a escala comunitaria en virtud de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/188/CEE (4), o de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/77/CE (6). Debe, por tanto, tomarse una decisión definitiva sobre su importación.

(8) Las sustancias 2,4,5-T, clorobencilato, lindano, metamidofos, metilparatión, monocrotofos, paratión y fosfamidón están sujetas a la legislación comunitaria, en particular a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/50/CE (8), y a la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (9), que establecen ambas un período transitorio durante el cual los Estados miembros pueden adoptar decisiones nacionales sobre las sustancias y productos contemplados en sus ámbitos de aplicación, hasta que se adopte una decisión comunitaria. Por consiguiente, debe tomarse una decisión provisional relativa a la importación de dichas sustancias.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (10).

DECIDE:

Artículo único

Quedan adoptadas las decisiones relativas a la importación de las sustancias químicas 2,4,5-T, binapacryl, captafol, clorobencilato, hexaclorobenceno, lindano, metamidofos, metilparatión, monocrotofos, paratión, pentaclorofenol, fosfamidón y toxafeno, tal como se indica en los formularios de respuesta del país importador adjuntos en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2000.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 251 de 29.8.1992, p. 13.

(2) DO L 282 de 20.10.1998, p. 12.

(3) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

(4) DO L 92 de 13.4.1991, p. 42.

(5) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

(6) DO L 207 de 6.8.1999, p. 18.

(7) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(8) DO L 198 de 4.8.2000, p. 39.

(9) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(10) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

ANEXO

RESPUESTAS DEL PAÍS IMPORTADOR

La Comunidad Europea (Estados miembros: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia, Reino Unido y los países miembros del Acuerdo EEE: Islandia, Liechtenstein y Noruega)

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