Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 1972, por la que se modifica el modelo de informe tipo previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 543/69 del Consejo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80113
Número oficial:
DOUE-L-1972-80113
Publicación:
06/11/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

( 72/366/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1) , cuyas últimas modificaciones las constituyen los Reglamentos ( CEE ) n º 514/72 y ( CEE ) n º 515/72 (2) y , en particular , su artículo 17 ,

Previa consulta a los Estados miembros ,

Considerando que , en virtud del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , la Comisión envía todos los años al Consejo un informe global concerniente a la aplicación de los reglamentos por los Estados miembros ; que , con el fin de permitir a la Comisión elaborar este informe , los Estados miembros envían a ésta cada año las informaciones necesarias , tomando como base un informe tipo cuyo modelo corresponde establecer a la Comisión ;

Considerando que , en su Decisión de 18 de junio de 1970 (3) , la Comisión

ha establecido el modelo de este informe tipo ; que parece deseable introducir en dicho modelo determinadas modificaciones dictadas por la experiencia adquirida ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

El modelo de informe tipo que figura en el Anexo de la Decisión de la Comisión de 18 de junio de 1970 será sustituido por el modelo que figura en el Anexo de la presente Decisión .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de octubre de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .

(2) DO n º L 67 de 20 . 3 . 1972 , p. 1 y 11 .

(3) DO n º L 140 de 27 . 6 . 1970 , p. 20 .

ANEXO

Modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta debe dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación , por los Estados miembros , del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera ( artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 )

I . ORGANIZACION DEL CONTROL

1 . ¿ Cómo está organizado , a nivel administrativo , el control de la aplicación de las disposiciones del Reglamento ?

a ) en la carretera ,

b ) en la sede de la empresa .

2 . ¿ Cuántos agentes encargados del control existen y qué competencias tienen ?

a ) en la carretera ,

b ) en la sede de la empresa .

3 . ¿ Cuáles son los métodos de inspección en lo que se refiere al lugar y la frecuencia del control ?

a ) en la carretera ,

b ) en la sede de la empresa .

Observaciones :

En la medida en que las preguntas I , 1 y I , 2 anteriores ya se hayan respondido en los informes precedentes , los Estados miembros podrán limitarse a mencionar las modificaciones que hayan tenido lugar o las mejoras introducidas en el sistema de control .

II . INFRACCIONES Y SANCIONES

1 . ¿ Cuál es , calculado separadamente para los transportes de mercancías , los transportes regulares de viajeros y los transportes discrecionales de viajeros , el número de las infracciones comprobadas de cada una de las disposiciones de Reglamento mencionadas más adelante ? (1)

Observaciones :

Siempre que sea posible , los Estados miembros calcularán separadamente , durante un período transitorio , las infracciones cometidas en su territorio por sus propios nacionales , por un lado , y las cometidas por nacionales de otros países por otro .

Adoptarán medidas que permitan distinguir , posteriormente , dentro de las categorías de los extranjeros , según el país de origen de los mismos .

2 . ¿ Cuál es la importancia de las infracciones cometidas respectivamente por los propios nacionales y por los nacionales de otros países en lo que se refiere a cada una de las disposiciones del Reglamento mencionadas más adelante ?

Observaciones :

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas que permitan , posteriormente , hacer una distinción según el país de origen , para las infracciones cometidas por nacionales de otros países .

3 . ¿ Cuáles han sido las sanciones aplicadas en cada uno de estos casos ?

Observaciones :

En los casos en que , en una fase inicial , no puedan facilitar datos detallados , los Estados miembros presentarán una visión de conjunto de las sanciones aplicadas , haciendo particular referencia al nivel de las mismas . Estudiarán la posibilidad de obtener , posteriormente , datos más detallados que permitan presentar a la Comisión una visión de conjunto más completa .

Relación de las infracciones

a ) Limitación de la distancia ( 450 km ) para determinadas categorías de vehículos cuando no lleven dos conductores desde el comienzo del viaje ( artículo 6 )

b ) Duración de la conducción ( artículo 7 )

- vehículos mencionados en el artículo 6 :

conducción continuada : 4 horas

conducción diaria : 8 horas

conducción semanal : 48 horas ;

- otros vehículos :

conducción continuada : 4 horas

conducción diaria : 8 horas , 2 veces por semana 9 horas

conducción semanal : 48 horas .

c ) Interrupciones de la conducción ( artículo 8 )

d ) Reposo diario ( artículo 11 )

1 . Transportes de mercancías :

11 horas durante las 24 horas precedentes con las excepciones de 2 x 9 horas por semana en el lugar de estacionamiento , o 2 x 8 horas fuera del lugar de estacionamiento .

2 . Transportes de viajeros :

- 10 horas durante las 24 horas precedentes , o

- 11 horas durante las 24 horas precedentes con las excepciones de 2 x 9 y 2 x 10 horas por semana ( condición : un descanso ininterrumpido de 4 horas , o 2 x 2 horas durante la jornada ) .

e ) Descanso semanal ( artículo 12 )

Todo período de 7 días consecutivos deberá comprender un período de descanso

de 24 horas inmediatamente precedido o seguido de un descanso diario .

f ) Libreta de control ( artículo 14 y anexos ) .

1 . En que medida los conductores controlados llevan consigo la libreta .

2 . Cumplimentación de la libreta de conformidad con las disposiciones del Reglamento .

g ) Control de los servicios regulares ( artículo 15 )

1 . El empresario tendrá la obligación de establecer : un horario de servicio y un regitro de servicio .

2 . Cada miembro de la tripulación estará a llevar consigo : una copia del horario de servicio y del registro de servicio .

III . AYUDA MUTUA MULTILATERAL ENTRE ESTADOS MIEMBROS Y COMUNICACION DE LAS INFRACCIONES

1 . Ayuda mutua ( apartado 2 del artículo 18 )

- ¿ En qué ámbito y según qué modalidades el Estado miembro ha prestado su ayuda a los demás Estados miembros ?

- ¿ En qué ámbito y según qué modalidades el Estado miembro se ha beneficiado de la ayuda prestada por los demás Estados miembros ?

2 . Comunicación de las infracciones ( apartado 3 del artículo 18 )

- comunicaciones efectuadas por el Estado miembro

- comunicaciones recibidas por el Estado miembro .

3 . Comunicación de las sanciones ( apartado 3 del artículo 18 )

- comunicaciones efectuadas por el Estado miembro

- comunicaciones recibidas por el Estado miembro .

IV . CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

1 . Apreciación global de la aplicación de las disposiciones del Reglamento .

2 . a ) La utilización de la libreta individual de control , ¿ ha dado lugar a dificultades en el control de los transportes internacionales entre Estados miembros ? ¿ cuales ?

b ) ¿ Qué soluciones podrían contemplarse ?

3 . Propuesta de adaptación del esquema del informe tipo .

4 . Propuesta de medidas que podrán adoptarse para mejorar y facilitar la aplicación del Reglamento .

(1) Las infracciones de las disposiciones más restrictivas en el sentido del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento sólo deberán mencionarse en la medida en que constituyan infracciones de las disposiciones de Reglamento .

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