Decisión de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por la que se aceptan los compromisos relacionados con el procedimiento antidumping relativo a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas en la Comunidad por Matsushita Business Machine (Europe) GmbH y Toshiba Systemes (France) SA.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81492
Número oficial:
DOUE-L-1988-81492
Publicación:
23/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

( 88/638/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de paises no miembros de la Comunidad Economica Europea ( 1 ), y, en particular, el apartado 10 de su articulo 13,

Previas consultas en el seno del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue :

A . Procedimiento

( 1 ) En enero de 1988, la Comision recibio una queja formulada por CECOM, Comité de fabricantes europeos de fotocopiadoras, en nombre de fabricantes de fotocopiadoras de papel normal ( PPC ) cuya produccion en conjunto constituye una gran proporcion de la produccion comunitaria del producto de que se trata . La queja contenia elementos de prueba suficientes de que, tras la apertura de la investigacion sobre las PPC originarias de Japon ( 2 ), una serie de companias montaban PPC en la Comunidad en las condiciones a las que hace referencia el apartado 10 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 2423/88 . Tras celebrar consultas, la Comision, por medio de una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ( 3 ), anuncio, en consecuencia, el inicio de una investigacion, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 2423/88, relativa a las PPC montadas en la Comunidad por las siguientes companias, relacionadas o asociadas con los fabricantes japoneses cuyas importaciones de PPC a la Comunidad estan sujetas a un derecho antidumping definitivo :

_ Canon Bretagne SA ( France ),

_ Canon Glessen GmbH ( RF de Alemania ),

_ Firma Develop Dr Eisbein GmbH ( RF de Alemania ),

_ Konica Business Machines Manufacturing GmbH ( RF de Alemania ),

_ Matsushita Business Machines ( Europe ) GmbH ( RF de Alemania ),

_ Olivetti-Canon Industriale SpA ( Italia ),

_ Ricoh ( UK ) Products Ltd ( Reino Unido ),

_ Sharp Electronics ( UK ) Ltd ( Reino Unido ),

_ Toshiba Systèmes SA ( France ).

B . Resultados de la investigacion

( 2 ) La investigacion puso de relieve que Sharp Electronics ( UK ) Ltd no habia montado o producido PPC en la Comunidad durante el periodo de la investigacion y que, durante dicho periodo, Canon Glessen GmbH y Olivetti-Canon SpA habian alcanzado el 40 % exigido de piezas no japonesas . En consecuencia, no se aplicaron los correspondientes derechos antidumping a las PPC montadas en la Comunidad por estas companias . Por otra parte, Canon Bretagne SA, Firma Develop Dr Eisbein GmbH y Ricoh Products Ltd ofrecieron compromisos durante el procedimiento, que la Comision ha aceptado por Decision 88/519/CEE ( 4 ).

( 3 ) Para todas las demas companias investigadas, y después de tomar en consideracion las circunstancias de cada caso, el Reglamento ( CEE ) no 3205/88 del Consejo ( 5 ), ha extendido el derecho antidumping establecido por el Reglamento ( CEE ) no 535/87 del Consejo ( 6 ), a determinadas PPC montadas en la Comunidad por dichas companias .

C . Compromisos

( 4 ) Posteriormente, Matsushita Business Machine ( Europe ) GmbH y Toshiba Systèmes SA ( France ) ofrecieron compromisos . La Comision comprobo, en los locales de las companias implicadas, que los compromisos eliminaban las condiciones que justificaban la extension del derecho antidumping establecida por el Reglamento ( CEE ) no 3205/88 a las PPC montadas en la Comunidad . A la luz de los compromisos ofrecidos y de los resultados de la investigacion y después de llevar a cabo consultas, la Comision considera

que los cambios de origen de las piezas y materiales, las garantias en relacion a dicho origen en el futuro y a los demas aspectos de las actividades de montaje y fabricacion de estas companias en la Comunidad son suficientes para que se acepten los compromisos .

( 5 ) Por lo tanto, el Consejo modificara en consecuencia el Reglamento ( CEE ) no 3205/88 que extiende el derecho a productos montados o producidos en la Comunidad por Matsushita Business Machine ( Europe ) GmbH y Toshiba Systèmes SA ( France ), entre otras,

DECIDE :

Articulo unico

Se aceptan los compromisos ofrecidos por Matsushita Business Machine ( Europe ) GmbH y Toshiba Systèmes SA ( France ) en relacion con fotocopiadoras de papel normal que incorporan un sistema optico ( correspondientes a los codigos NC ex 9009 11 00, ex 9009 12 00 y ex 9009 21 00 ), introducidas en el mercado comunitario después de haber sido montadas en la Comunidad por dichas companias .

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1988 .

Por la Comision

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comision

( 1 ) DO no L 209 de 2 . 8 . 1988, p . 1 .

( 2 ) DO no C 194 de 2 . 8 . 1985, p . 5 .

( 3 ) DO no C 44 de 17 . 2 . 1988, p . 3 .

( 4 ) DO no L 284 de 19 . 10 . 1988, p . 60 .

( 5 ) DO no L 284 de 19 . 10 . 1988, p . 36 .

( 6 ) DO no L 54 de 24 . 2 . 1987, p . 12 .

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