Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 1990, relativa a las cantidades de productos del sector de las carnes de ovino y caprino que podrán importarse en 1990 en determinadas zonas de mercado sensibles, procedentes de determinados países terceros.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80687
Número oficial:
DOUE-L-1990-80687
Publicación:
08/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3939/87 (7), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que determinados países terceros, que han celebrado con la Comunidad acuerdos de autolimitación, se han comprometido a limitar sus exportaciones de carne de ovino y de caprino con destino a zonas de mercados sensibles, a las cantidades a las que solían referirse las corrientes comerciales tradicionales; que, con arreglo a las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2641/80, se suspenderá la expedición de los certificados de importación para los productos cuando se superen las cantidades convenidas con destino a dichas zonas; que, por consiguiente, conviene precisar las cantidades que podrán importarse en tales zonas durante 1990, así como informar a los operadores interesados de la fecha a partir de la cual dejarán de concederse dichos certificados;

Considerando que se han acordado ya las cantidades mediante Canje de Notas con Austria (4), Islandia (4), Checoslovaquia (4), Yugoslavia (4), Rumanía (5), la República Democrática Alemana (6) y Nueva Zelanda (7)

Considerando que, por lo que se refiere a Bulgaria, Hungría y Polonia, las cantidades deben fijarse cada año en el marco de consultas;

Considerando que Australia, Uruguay y Argentina se han comprometido a mantener las exportaciones a los mercados francés e irlandés dentro del límite de las cantidades tradicionales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino y de caprino,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las autoridades competentes de Francia expedirán, dentro del límite de las cantidades indicadas en el Anexo I, para 1990, los certificados de importación para los productos del sector de las carnes de ovino y caprino incluidos en los códigos NC 0104 10 90, 0104 20 90 y 0204 procedentes de los países terceros a que se refiere el Anexo I y con destino a Francia.

Artículo 2

Las autoridades competentes de Irlanda expedirán, dentro del límite de las cantidades indicadas en el Anexo II, para 1990, los certificados de importación para los productos del sector de las carnes de ovino y caprino incluidos en los códigos NC 0104 10 90, 0104 20 90 y 0204 procedentes de los países terceros a que se refiere el Anexo II y con destino a Irlanda.

Artículo 3

Los certificados a que se refiere la presente Decisión sólo se expedirán en Francia e Irlanda, respectivamente.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.

(3) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.

(4) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 36.

(5) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 30.

(6) DO no L 309 de 31. 10. 1987, p. 107.

(7) DO no L 318 de 31. 10. 1989, p. 13.

ANEXO I

Cantidades a que hace referencia el artículo 1

(toneladas)

1.2 // // // País // Peso equivalente canal // // // Argentina // 1 800 // Australia // 1 164 // Austria // 0 // Bulgaria // 360 // Checoslovaquia // 0 // Hungría // 975 // Islanda // 0 // Nueva Zelanda // 7 380 // Polonia // 1 150 // Rumanía // 144 // Uruguay // 480 // Yugoslavia // 50 // República Democrática Alemana // 0 // //

ANEXO II

Cantidades a que hace referencia el artículo 2

(toneladas)

1.2 // // // País // Peso equivalente canal // // // Argentina // 120 // Australia // 120 // Austria // 0 // Bulgaria // 0 // Checoslovaquia // 0 // Hungría // 0 // Islanda // 0 // Nueva Zelanda // 540 // Polonia // 0 // Rumanía // 0 // Uruguay // 120 // Yugoslavia // 0 // República Democrática Alemana // 0 // //

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