Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 1999, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría y por la que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de ese producto originario de Arabia Saudí.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80502
Número oficial:
DOUE-L-1999-80502
Publicación:
20/03/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2) y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

(1) Por el Reglamento (CE) n° 2107/98 (3), la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa, Hungría y Arabia Saudí y aceptó los compromisos de precios ofrecidos por los productores húngaros. Por el Reglamento (CE) n° 2649/98 (4), la Comisión aceptó asimismo un compromiso de precios ofrecido por un productor checo.

(2) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, y de conformidad con el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), la Comisión continuó su investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad. Se decidió que, salvo en el caso de Arabia Saudí, debían imponerse medidas antidumping definitivas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping.

Las conclusiones definitivas de la investigación se exponen en el Reglamento (CE) n° 603/1999 del Consejo de 15 de marzo de 1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (5).

(3) Con arreglo a las disposiciones de los compromisos, cuando se ha estimado oportuno y de acuerdo con las conclusiones definitivas de la investigación, se han modificado los precios mínimos indicados en dichos compromisos. Los precios modificados son adecuados para reparar los efectos perjudiciales del dumping.

Con posterioridad a la aceptación de estos compromisos por parte de la Comisión, otro productor checo y un productor polaco ofrecieron asimismo compromisos que se consideraron aceptables.

Por ello, es conveniente aceptar en la presente Decisión los compromisos ofrecidos.

(4) Basándose en las conclusiones definitivas de la investigación, se concluyó que el margen de perjuicio del único productor exportador de Arabia Saudí (Synthec) era mínimo, por lo que se decidió que debía darse por concluido el procedimiento relativo a Arabia Saudí.

(5) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping provisional o definitivo, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores mencionados a continuación, en el marco de los procedimientos antidumping referentes a las importaciones en la Comunidad de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría.

TABLA OMITIDA

2. Se dan por concluidas respecto a las partes indicadas en el apartado 1 las investigaciones relacionadas con los procedimientos antidumping a que se refiere dicho apartado.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Arabia Saudí.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

__________________________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

(3) DO L 267 de 2. 10. 1998, p. 7.

(4) DO L 335 de 10. 12. 1998, p. 41.

(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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