Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 1997, por la que se modifica la Decisión 97/285/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81442
Número oficial:
DOUE-L-1997-81442
Publicación:
19/07/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que se han producido brotes de peste porcina clásica en España;

Considerando que esos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, esperma, embriones y óvulos;

Considerando que España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que, en respuesta a la epizootia, la Comisión adoptó la Decisión 97/285/CE, de 30 de abril de 1997, relativa a determinadas medidas

de protección contra la peste porcina clásica en España;

Considerando que, en vista de la evolución de la epizootia, es necesario modificar las medidas adoptadas por la Decisión 97/285/CE;

Considerando que las medidas deben aplicarse a las comarcas de Segarra;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo I de la Decisión 97/285/CE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO I

Comarcas

Pla d'Urgell

Urgell

Noguera

Segrià

Garrigues

Segarra».

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