Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 1990, por la que se establece una excepción respecto a la Recomendación nº 1-64 de la alta autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción nº 143).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80143
Número oficial:
DOUE-L-1990-80143
Publicación:
24/02/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 71,

Vista la Recomendación no 1-64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a los gobiernos de los Estados miembros, relativa a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que determinados productos siderúrgicos que presentan unas características físicas y químicas muy específicas, indispensables para la producción de determinadas mercancías, no se fabrican en la Comunidad o se fabrican con una cantidad insuficiente; que, desde hace años, se ha superado esta escasez mediante la concesión de contingentes arancelarios libres de derechos; que los productores comunitarios no pueden aún satisfacer las exigencias actuales de calidad de los usuarios; que, por consiguiente, es necesario abrir contingentes a un nivel tal que garanticen el abastecimiento a los usuarios;

Considerando, por otra parte, que la importación privilegiada de estos productos no puede ocasionar un perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competidores;

Considerando que dichas suspensiones de los derechos o dichos contingentes arancelarios no pueden impedir la consecución de los objetivos contemplados en la Recomendación no 1-64, y que influyen de manera favorable en el mantenimiento de las corrientes comerciales actuales entre los Estados miembros y los terceros países;

Considerando, por consiguiente, que se trata de casos particulares en el ámbito de la política comercial que justifican la concesión de excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación no 1-64;

Considerando que procede garantizar, en virtud del párrafo tercero del artículo 71 del Tratado, que los contingentes concedidos sólo se utilizarán para cubrir las necesidades propias de las industrias del país importador y

que se impedirá la reexportación a otros Estados miembros, sin perfeccionar, de los productos siderúrgicos importados;

Considerando que se ha consultado a los gobiernos de los Estados miembros respecto de los contingentes arancelarios que se precisan a continuación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a las obligaciones que se derivan del artículo 1 de la Recomendación no 1-64, en la medida necesaria para suspender, a los niveles indicados, los derechos de aduana aplicables a los productos que figuran a continuación, en el marco de contingentes arancelarios cuyas cantidades se indican para cada Estado miembro interesado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Estados miembros // Contingente (en toneladas) // Derecho de aduana (en %) // // // // // // // // // // // ex 7225 10 91 ex 7226 10 30 // Productos laminados planos de aceros al silicio, ilamados « magnéticos », laminados en frío, de grano orientado, de una anchura superior a 500 mm y superior a 600 mm, respectivamente, de espesor superior a 0,20 mm e inferior a 0,30 mm y que tengan una pérdida por inversión magnética nominal de 1 W/kg determinado según el método Epstein con una corriente de 50 períodos y una inducción de 1,7 tesla // Alemania Benelux España // 1 500 300 400 // 0 0 0 // // // // // // ex 7225 10 99 // Productos laminados planos de aceros al silicio, llamados « magnéticos », laminados en frío, de grano no orientado, tratados con láser, en bobinas de 840 mm por 0,5 mm, y que tengan una pérdida por inversión magnética nominal, determinado según el método Epstein, inferior a 1,04 W/kg con una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 tesla, y 2,5 W/kg con una corriente de 50 períodos y una inducción de 1,5 1. 1988, p. 13.

Artículo 2

1. Los Estados miembros que hayan obtenido contingentes en virtud del artículo 1 deberán velar, en colaboración con la Comisión, para que los contingentes arancelarios se repartan entre los terceros países en forma no discriminatoria.

2. Los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para que resulte imposible reexportar a otros Estados miembros, sin perfeccionar, los productos siderúrgicos importados en el marco de los contingentes arancelarios.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1990.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

tesla // España // 300 // 0 // // // // //

(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64. (2) DO no L 15 de 20.

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