LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95, y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo;
Considerando lo que sigue :
A. PROCEDIMIENTO
(1) En julio de 1993 la Comisión recibió una denuncia presentada por la « Bundesverband der Deutschen Zement Industrie » en nombre de productores alemanes de cemento Portland que representaban la casi totalidad de la producción de este tipo de cemento en las siguientes regiones de Alemania : Berlín, Brandenburgo, Mecklenburgo-Pomerania, Sajonia, Sajonia-Anhalt, Turingia, Baviera y BadenWurtemberg (mencionados en lo sucesivo como el « mercado regional »).
La denuncia contenía pruebas de dumping por lo que se refiere a las importaciones en el mercado regional de cemento Portland originario de Polonia, de la República Checa y de Eslovaquia y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(2) En consecuencia, la Comisión, previa consulta, comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cemento Portland originarias de Polonia, de la República Checa y de Eslovaquia en el mercado regional y abrió una investigación. El Reglamento (CEE) nº 2423/88 es aplicable al haber sido abierto este procedimiento antes del 1 de septiembre de 1994.
(3) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores e importadores así como a los representantes de los países exportadores y al denunciante la iniciación del procedimiento y ofreció a las partes concernidas directamente la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) Varias partes, incluidas las autoridades polacas, expusieron sus opiniones por escrito y solicitaron audiencias, que les fueron concedidas.
(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de sus determinaciones preliminares y realizó pesquisas en los locales de once productores comunitarios que representaban el 91 % de la producción total en el mercado regional. También 11 productores polacos, 8 checos y 6 eslovacos, que suponían, en conjunto, la totalidad de las exportaciones al mercado regional, y tres de los nueve importadores en el mercado regional que respondieron al anuncio de apertura en los plazos fijados, contestaron a los cuestionarios de la Comisión.
(6) El período de investigación sobre el dumping abarcó desde el 1 de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994. Teniendo en cuenta el gran número de partes implicadas en el procedimiento, la investigación excedió el período normal de un año.
B. MERCADO REGIONAL
(7) La Comisión constató que los productores comunitarios del mercado
regional vendían el 96 % de su producción total del producto en cuestión en ese mercado. Además, solamente el 5 % de la demanda total en el mercado regional fue suministrada por productores establecidos en otras partes de la Comunidad. La Comisión también determinó que el 99 % de las importaciones en la Comunidad de los países concernidos se concentraban en el mismo mercado. Por lo tanto, los productores del mercado regional denunciantes y los que cooperaron representaban el 91 % de la producción total y podían ser considerados como « la industria de la Comunidad » de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
C. PRODUCTO CONSIDERADO
(8) El producto afectado es el cemento Portland, con excepción del cemento blanco, coloreado o no artificialmente. Puede venderse a granel o en sacos, se utiliza en el sector de la construcción y existen varios tipos, desde el PZ 25 hasta el PZ 55. No obstante, los tipos más comunes son el PZ 35 y el PZ 45, que han sido objeto del procedimiento. El producto está clasificado en el código NC 2523 29 00.
D. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
(9) En el curso de la investigación, la Bundesverband der Deutschen Zement Industrie informó a la Comisión, mediante carta del 16 de octubre de 1995, que retiraba formalmente su denuncia.
(10) La decisión del denunciante, que había recibido de antemano toda la información necesaria de la Comisión sobre las circunstancias del procedimiento antidumping, es una razón suficiente para concluir el procedimiento, a menos que se establezca que tal conclusión sería contraria al interés de la Comunidad.
La Comisión no ha recibido ninguna observación ni es consciente de ninguna circunstancia que indique que en este caso la conclusión del procedimiento sería contraria al interés de la Comunidad.
(11) Por lo tanto, se considera que las medidas de salvaguardia son innecesarias y, que en consecuencia, el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cemento Portland originarias de Polonia, de República Checa y de Eslovaquia debe darse por concluido sin la adopción de medidas,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en determinadas regiones de Alemania de cemento Portland originarias de Polonia, de la República Checa y de Eslovaquia.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1996.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente