LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/53/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 19 quater,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la Directiva 77/93/CEE, puede concederse a los Estados miembros una contribución financiera destinada a cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas de carácter necesario que hayan adoptado o proyectado para luchar contra los organismos nocivos procedentes de terceros países u otras partes de la Comunidad, con el fin de erradicarlos o, al menos, frenar su propagación.
(2) España ha solicitado que se le asigne este tipo de contribución financiera de la Comunidad, motivo por el que ha facilitado programas de medidas de erradicación de los organismos Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Smith) Davis et al., agente causante de la podredumbre anular de la patata, que se introdujo en España en 1995, y Ralstonia solanacearum (Smith) Yabucchi et al., agente causante de la podredumbre parda de la patata, que también se introdujo en España en 1996; y Erwinia amylovora (Burrill) Winslow et al., que se introdujo en España en 1996. Estos programas especifican los objetivos que deben alcanzarse, así como las medidas llevadas a cabo y su duración y coste, para que la Comunidad pueda contribuir a su financiación.
(3) La contribución financiera de la Comunidad puede cubrir hasta un 50 % de los gastos subvencionables.
(4) Los gastos realizados por España durante los años 1996 y 1997 se derivan directamente de la destrucción de vegetales y produtos vegetales infectados, las inspecciones fitosanitarias y las operaciones de toma de muestras y análisis.
(5) La información técnica suministrada por España ha permitido al Comité fitosanitario permanente realizar un análisis preciso y completo de la situación.
(6) La contribución contemplada en el artículo 2 es sin perjuicio de una posible contribución para otros especificados en la solicitud de España, pero no tenidos en cuenta en esta decisión, o para acciones posteriores tomadas o que sean tomadas y necesarias para alcanzar el objetivo de erradicación o control de los organismos nocivos en cuestión; tal contribución sería el objetivo de una Decisión posterior.
(7) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de los resultados de las comprobaciones efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 19 quinquies de la Directiva 77/93/CEE con objeto de averiguar si la introducción del organismo nocivo en cuestión ha sido provocada por deficiencias en los exámenes o las inspecciones, ni de las consecuencias de semejantes comprobaciones.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada la asignación de una contribución financiera comunitaria destinada a cubrir los gastos realizados por España para luchar contra los organismos Clavibacter michiganensis y, Ralstonia solanacearum y Erwinia amylovora que estén directamente relacionados con las medidas de carácter necesario que se especifican en el apartado 2 del artículo 19 quater de la Directiva 77/93/CEE.
Artículo 2
El importe máximo de la contribución financiera comunitaria ascenderá a 18102 euros.
Esa contribución se distribuirá del modo siguiente:
- 8806 euros para las medidas de lucha contra Clavibacter michiganensis,
- 5644 euros para las medidas de lucha contra Ralstonia solanacearum.
- 3652 euros para las medidas de lucha contra Erwinia amylovora.
Artículo 3
1. Dependiendo de los resultados de las comprobaciones efectuadas por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 19 quinquies de la Directiva 77/93/CEE, la contribución financiera de la Comunidad sólo se abonará cuando se hayan presentado a la Comisión pruebas de las medidas adoptadas, en forma de documentos sobre la presencia y la erradicación de los organismos nocivos mencionados en el artículo 1.
2. La documentación a que alude el apartado 1 incluirá:
a) un informe de erradicación para cada una de las explotaciones en las que se hayan destruido vegetales y productos vegetales. El informe deberá contener información sobre:
- la ubicación y la dirección de la explotación,
- las fechas en la que se sospechó y confirmó la presencia del organismo nocivo,
- la cantidad de vegetales y productos vegetales destruidos,
- el método de destrucción y desinfección,
- la cantidad de muestras tomadas para su posterior examen y realización de pruebas de detección de la presencia del organismo nocivo,
- el método de análisis,
- los resultados de los exámenes y/o los análisis,
- el presunto origen del foco en España;
b) un informe de seguimiento sobre la presencia de los organismos nocivos mencionados en el artículo 1, y sobre el alcance de la contaminación por los mismos, con datos pormenorizados sobre las inspecciones y las pruebas realizadas consiguientemente;
c) un informe financiero con la lista de los beneficiarios y sus direcciones y los importes abonados (excluidos el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos).
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.
(2) DO L 142 de 5.6.1999, p. 29.