Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Decisión 89/279/CEE por la que se autoriza provisionalmente a determinados Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, en relación con los vegetales de Juniperus L. originarios de Japón.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80052
Número oficial:
DOUE-L-1993-80052
Publicación:
25/01/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/32/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/103/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros interesados,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los vegetales de Juniperus L. distintos de las frutas y hortalizas y originarios de países no europeos no pueden, en principio, ser introducidos en la Comunidad;

Considerando que, por sus Decisiones 89/279/CEE (3) y 91/603/CEE (4), la Comisión autorizó, con sujeción a unas condiciones técnicas especiales, una excepción respecto de los vegetales de Juniperus pertenecientes al tipo bonsai que fueran originarios de Japón;

Considerando que la Decisión 91/603/CEE disponía que la autorización caducara el 31 de marzo de 1992;

Considerando que las disposiciones establecidas en los Anexos de la Directiva 77/93/CEE deben revisarse con el fin de adaptarlas al concepto de mercado único y que tal revisión ha de efectuarse teniendo en cuenta una evaluación del riesgo que representen los organismos nocivos;

Considerando que tal evaluación ha constituido la base para la revisión y modificación de las disposiciones de dicha Directiva en los casos en que ello procedía;

Considerando, no obstante, que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 91/683/CEE del Consejo (5), los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamantarias o administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva, y ello en un plazo de seis meses a partir de la revisión de los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE;

Considerando que tal revisión ha sido aplazada;

Considerando que la autorización antes mencionada es aplicable sin perjuicio de la supresión desde el 1 de enero de 1993 de los controles fronterizos intracomunitarios;

Considerando que siguen existiendo las circunstancias que justifican dicha autorización;

Considerando, por tanto, que procede prorrogarla;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 89/279/CEE quedará modificada como sigue:

1) En la letra g) del apartado 2 del artículo 1, la referencia « 91/603/CEE » se sustituye por « 93/32/CEE ».

2) En el artículo 3, la fecha del « 31 de marzo de 1992 » se sustituye por la del « 31 de marzo de 1993 ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 363 de 11. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 47.

(4) DO no L 325 de 27. 11. 1991, p. 24.

(5) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.

Leyes relacionadas

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