Decisión de la Comisión, de 16 de abril de 1998, de Conformidad con lo dispuesto por el Reglamento (CE) núm. 3286/94 del Consejo, relativa a la no derogación por Estados Unidos de America de su Ley antidumping de 1916.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80703
Número oficial:
DOUE-L-1998-80703
Publicación:
28/04/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 356/95 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta con el Comité consultivo,

Considerando:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 10 de enero de 1997 la Comisión recibió una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3286/94 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»). La denuncia fue presentada por Eurofer, la Confederación Europea de Industrias Siderúrgicas, en nombre de sus miembros.

(2) El denunciante alegaba que la Ley antidumping estadounidense de 1916 (3) (en lo sucesivo denominada «la Ley de 1916») contraviene varias disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización mundial del Comercio (en lo sucesivo denominado, «el Acuerdo de la OMC») y sus anexos y que la no derogación por Estados Unidos de esta legislación está causando efectos comerciales adversos a sus adherentes y amenaza con causar otros en el futuro. Sobre esta base, el denunciante solicitaba a la Comisión que adoptara las medidas necesarias para convencer a Estados Unidos de que derogue la Ley de 1916.

(3) La denuncia contenía, prima facie, elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación comunitario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento. En consecuencia, se abrió un procedimiento de investigación el 25 de febrero de

1997 (4).

(4) Una vez abierto el procedimiento de investigación comunitario, la Comisión examinó en profundidad los elementos de hecho y de derecho. A partir de los resultados de esa investigación, la Comisión llegó a las conclusiones que más adelante se exponen.

B. RESULTADOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA DE UN OBSTACULO AL COMERCIO

(5) La Ley antidumping estadounidense de 1916 sigue vigente y es aplicable a la importación y venta interior de cualesquiera productos extranjeros, con independencia de su origen, incluidos los productos originarios de países miembros de la OMC. La Ley de 1916 forma parte del ordenamiento jurídico estadounidense junto con la Ley arancelaria de 1930, que contiene las disposiciones nacionales de ejecución de las normas antidumping multilaterales.

(6) La Ley de 1916 prohíbe la importación de bienes y su venta en el mercado estadounidense a un precio inferior al del país de origen o de otros países extranjeros a los que se exportan las mercancías. El texto de la Ley es el siguiente: «Será ilícita, para toda persona que importe o contribuya a la importación en Estados Unidos de cualesquiera artículos originarios de cualquier país extranjero, la importación y venta, o la facilitación de la importación o venta, común y sistemática de esos artículos en Estados Unidos a un precio sustancialmente inferior a su valor real de mercado o a su precio al por mayor, en el momento de su exportación a Estados Unidos, en los mercados principales del país de su producción o de otros países extranjeros a los que suelan exportarse, una vez añadidos a ese valor de mercado o precio al por mayor el flete, los derechos y otros gravámenes y gastos que necesariamente acarree su importación y venta en Estados Unidos, siempre que esos actos se realicen con la intención de destruir o perjudicar a una industria estadounidense, de impedir el establecimiento de una industria en Estados Unidos o de restringir o monopolizar parte del comercio de esos artículos en Estados Unidos.».

La vulneración de la ley motiva la concesión de imdenizaciones por el triple de los daños y perjuicios, a instancia de la parte perjudicada, y la imposición de sanciones penales (multas y/o prisión) a las personas responsables.

(7) La práctica regulada por la Ley de 1916 corresponde a la descrita en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo denominado «GATT 1994») y en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo antidumping de la OMC»).

(8) Varios aspectos de la Ley antidumping estadounidense de 1916 son inconciliables con las normas comerciales multilaterales.

(9) En relación con el artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo antidumping de la OMC, la Comisión considera que se infringen singularmente, aunque no exclusivamente, las disposiciones siguientes:

- letras a) y b) del apartado 1 del artículo VI del GATT 1994 y los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo antidumping de la OMC, por cuanto establecen el precio real del país de exportación como primer y principal criterio para el cálculo del valor normal, mientras que los criterios

mencionados en la Ley de 1916 son totalmente intercambiables,

- apartado 1 del artículo VI del GATT 1994 y apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo antidumping de la OMC, por cuanto exigen que los productos hayan sido introducidos en el comercio de otro país como requisito previo para que tenga lugar el dumping, mientras que en virtud de la Ley de 1916 no son necesarias las ventas reales en el mercado estadounidense y se considera suficiente una simple oferta de precio de una compañía extranjera,

- apartado 2 del artículo VI del GATT 1994, que especifica que los derechos antidumping constituyen el único remedio posible del dumping, mientras que la Ley de 1916 recurre a la fijación de indemnizaciones por el triple de los perjuicios y a sanciones de multa y/o prisión,

- artículo I del Acuerdo antidumping de la OMC, que exige la realización de una investigación (que ha de atenerse a una serie de normas de procedimiento) previa al establecimiento de cualquier derecho, mientras que las medidas previstas en la Ley de 1916 se aplican de forma inmediata, sin investigación alguna,

- artículo VI del GATT 1994 y artículo 3 del Acuerdo antidumping de la OMC, por cuanto definen y califican concretamente el concepto de «prejuicio importante», mientras que la Ley de 1916 únicamente se remite a un criterio de perjuicio sin calificar,

- artículo VI del GATT 1994 y artículo 4 del Acuerdo antidumping de la OMC, por cuanto establecen requisitos fijos en relación con la industria nacional denunciante, mientras que en virtud de la Ley de 1916 cualquier particular puede emprender acciones.

(10) La vigencia de la Ley de 1916, aun después de la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay en la legislación nacional estadounidense, a través del Acta del Acuerdo de la Ronda Uruguay y de la entrada en vigor del Acuerdo de la OMC y sus anexos, vulnera el apartado 4 del artículo XVI del Acuerdo de la OMC, en virtud del cual «Cada Estado miembro asegurará la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con sus obligaciones, según lo dispuesto en los acuerdos anexos».

(11) Las vulneraciones antes citadas, en relación con el apartado 4 artículo XVI del Acuerdo de la OMC y el potencial interés comunitario de exportación del producto en cuestión, confieren a la Comunidad Europea un locus standi.

(12) Además, la Ley de 1916, en la medida en que aboca a la aplicación de medidas más rigurosas a la venta de productos importados a bajo precio que a la venta de productos nacionales, podría impugnarse sobre la base de otras disposiciones de la OMC, como el apartado 4 del artículo III del GATT 1994.

(13) La existencia y aplicación simultáneas de la Ley de 1916 y de la Ley arancelaria de 1930, que contiene la legislación convencional antidumping estadounidense, otorga a la industria estadounidense una protección suplementaria, que supera el grado de protección autorizado por las normas de la OMC.

(14) En estas circunstancias, la Comisión considera que las alegaciones del denunciante están debidamente fundadas y que la no derogación por Estados Unidos de su Ley antidumping de 1916 constituye un obstáculo al comercio con arreglo a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, es decir, «una práctica adoptada o mantenida por un tercer país respecto de la

cual las normas comerciales internacionales establecen un derecho de acción».

(15) La Comisión considera, no obstante, que la remisión a los fundamentos jurídicos antedichos no excluye el recurso a cualquier otra disposición pertinente del Acuerdo de la OMC y de sus acuerdos anexos, que podría ser utilizada en los procedimientos ante la OMC.

C. RESULTADOS RELATIVOS A LOS EFECTOS COMERCIALES ADVERSOS

(16) Eurofer hacía mención en su denuncia a la existencia en Estados Unidos de un procedimiento judicial en curso abierto, en virtud de la Ley de 1916, por un fabricante de acero local contra una sociedad filial estadounidense de uno de sus miembros, que presuntamente importó productos objeto de dumping de países distintos de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

(17) La actuación judicial en curso en Estados Unidos, que se halla aún en los inicios del procedimiento, ha originado ya importantes gastos judiciales a la sociedad demandada y está perturbando sus actividades de distribución en Estados Unidos. Esos costes aumentarán inevitablemente a lo largo del procedimiento.

(18) Si la sociedad demandada resultara responsable en virtud de la Ley de 1916, tendría que pagar indemnizaciones que comprometerían su viabilidad. En la actualidad, las indemnizaciones reclamadas ascienden a 90 millones de dólares estadounidenses y la sociedad demandante estadounidense puede elevar aún su reclamación añadiendo la cuantía de las importaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la demanda. Además de los gastos judiciales, la actuación judicial en curso está causando, en consecuencia, otro efecto comercial adverso, real y directo, al impedir la actividad empresarial actual de la sociedad demandada.

(19) Existen indicios fundados de que podrían emprenderse actuaciones judiciales, en virtud de la Ley de 1916, contra varios importadores de acero, también con ocasión de importaciones de productos comunitarios. Ello dificultaría enormemente la distribución de los productos comunitarios en Estados Unidos.

(20) Además, la Ley de 1916 no tiene por único objeto los productos siderúrgicos. En consecuencia, los fabricantes estadounidenses de cualquier producto podrían decidir recurrir a ella, con unas repercusiones potencialmente ilimitadas en la economía de la Comunidad.

(21) En estas circunstancias, la Comisión considera que las alegaciones del denunciante están debidamente fundadas y que la no derogación por Estados Unidos de su Ley antidumping de 1916 está causando efectos comerciales adversos a efectos de lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento.

D. INTERES COMUNITARIO

(22) Asegurarse de que los socios de la OMC cumplen plenamente sus obligaciones es extremadamente importante para la Comunidad, que se ha comprometido por su parte al cumplimiento de esas mismas obligaciones.

(23) Más concretamente, la vigencia de la Ley de 1916 plantea el problema de una de las reglas horizontales más importantes adoptadas por la OMC, a saber, la obligación de sus miembros de adecuar su legislación a sus compromisos multilaterales.

(24) El extensísimo ámbito de aplicación de la Ley de 1916 y su naturaleza manifiestamente proteccionista, que redunda en el otorgamiento a la industria nacional de un grado de protección que trasciende lo autorizado por las normas de la OMC, justifican además una acción comunitaria con el fin de evitar el riesgo de que otros sectores industriales estadounidenses decidan aprovechar la existencia de la Ley de 1916, lo que podría constituir una amenaza para los interes de exportación de la industria comunitaria en general.

E. CONCLUSIONES Y MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE

(25) La investigación ha puesto de manifiesto que no parece existir otro remedio que la derogación de la Ley de 1916 para eliminar los efectos comerciales adversos, reales y potenciales, causados por su vigencia.

(26) El Acuerdo de la OMC y sus anexos fueron aplicados en Estados Unidos mediante la adopción de la Ley del Acuerdo de la Ronda Uruguay [(«Uruguay Round Agreement Act» (URAA)] de 1994. Este último texto legislativo, que constituye el instrumento exclusivo de aplicación del Acuerdo de la OMC en Estados Unidos, no hace mención a la Ley de 1916. Además, la URAA dispone específicamente que la legislación estadounidense tiene primacía sobre las disposiciones de la OMC. No existe por ello medio alguno, ni siquiera el litigio privado, por el que Estados Unidos pueda garantizar el cumplimiento de sus compromisos con la OMC en materia de dumping cuando la Ley de 1916 sea incompatible con ellos.

(27) En estas circunstancias, parece que los intereses comunitarios exigen la apertura de un procedimiento de solución de diferencias en la OMC,

DECIDE:

Artículo 1

1. La vigencia de la Ley antidumping de 1916 de Estados Unidos de América (5) resulta incompatible con las obligaciones de ese país en virtud del Acuerdo de Marraquesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y constituye un «obstáculo al comercio» a efectos de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3286/94.

2. La Comunidad emprenderá acciones contra Estados Unidos de América de conformidad con el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias y demás disposiciones pertinentes de la OMC con miras a garantizar la supresión del obstáculo al comercio.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

__________________

(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 71.

(2) DO L 41 de 23. 2. 1995, p. 3.

(3) «Act of september 8, 1916, 39 Stat. 756»; el título VIII de esta Ley está codificado bajo los números 71 a 74 del Código estadounidense.

(4) DO C 58 de 25. 2. 1997, p. 14.

(5) «Act of september 8, 1916, 39 Stat. 756»; el título VIII de esta Ley está codificado bajo los números 71 a 74 del Código estadounidense.

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