Decisión de la Comisión, de 15 de septiembre de 2000, por la que se establecen ciertas medidas de protección en relación con los équidos procedentes de determinadas partes de los Estados Unidos de América afectadas por la fiebre del Nilo occidental.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81721
Número oficial:
DOUE-L-2000-81721
Publicación:
16/09/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y en particular el apartado 1 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, establece las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3),

(2) En determinados estados de los Estados Unidos de América se ha comunicado la presencia en caballos de la fiebre del Nilo occidental, enfermedad vírica no contagiosa transmitida por vectores, acompañada de signos clínicos de encefalitis.

(3) La presencia de esta enfermedad puede suponer un peligro para los seres humanos y los équidos.

(4) A la espera de la reunión del Comité veterinario permanente, la Comisión debe tomar medidas provisionales de protección en relación con los équidos procedentes de las partes afectadas del territorio de los Estados Unidos de América.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Además del certificado zoosanitario exigido en virtud de la Directiva 90/426/CEE del Consejo para la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción tras una exportación temporal de caballos registrados y las importaciones y el tránsito de équidos, procedentes de las zonas de los Estados Unidos de América especificadas en el anexo I de la presente Decisión, se exigirá a los équidos un certificado adicional de acuerdo con el modelo recogido en el anexo II de la presente Decisión, debidamente completado y firmado por las autoridades veterinarias competentes centrales de los Estados Unidos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los équidos que procedan de zonas distintas de las especificadas en el anexo I y que se transporten por carreteras principales en tránsito, sin paradas, a través de las zonas especificadas en el anexo I directamente a un aeropuerto situado dentro de las zonas especificadas en el anexo I para su posterior transporte aéreo a la Comunidad. Durante el tránsito y las operaciones de transbordo se tomarán las medidas pertinentes para que los équidos queden protegidos de los insectos vectores.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen en relación con los Estados Unidos de América para que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión.

Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2000.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 149.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

ANEXO I

Los estados siguientes de los Estados Unidos de América:

- Nueva York, incluida la ciudad de Nueva York

- Nueva Jersey

- Massachusetts

- Connecticut

- Rhode Island.

ANEXO II

Certificado adicional

Número de referencia del certificado zoosanitario: ..................

El équido que figura en el certificado zoosanitario arriba indicado cumple una de las siguientes condiciones:

1) procede de una explotación situada en el centro de una zona de un radio mínimo de 50 km en la que no ha habido ningún caso comunicado de fiebre del Nilo occidental en équidos durante los últimos 15 días, y no ha estado en contacto durante los 15 días precedentes con équidos que hayan permanecido en explotaciones donde se haya confirmado algún caso de fiebre del Nilo occidental durante los 30 días precedentes (1);

o bien

2) procede de una explotación situada dentro de una zona de 50 km de radio alrededor de una explotación en la que se ha confirmado algún caso de fiebre del Nilo occidental en équidos durante los 30 días precedentes y que antes del envío

- ha sido objeto de un aislamiento pre-movimiento protegido contra los vectores durante al menos 21 días, período durante el cual la temperatura corporal, medida diariamente, ha permanecido dentro de los valores fisiológicos normales, y ha sido objeto de una prueba ELISA de captación de Ig M para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre del Nilo occidental con resultado negativo, realizada con una muestra de sangre tomada no antes de que hubieran pasado 17 días desde la fecha de inicio del aislamiento (1),

o bien

- ha sido objeto de dos pruebas ELISA de captación para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre del Nilo occidental, con resultado negativo en el caso de la prueba ELISA de captación de Ig M, y con resultado positivo a una dilución de suero de 1 en 100 en el caso de la Prueba ELISA de captación de Ig G, realizadas con una muestra de sangre tomada dentro del plazo de 21 días antes del envío (1).

Fecha y lugar ................... Nombre y cargo ............................. Firma del veterinario oficial

_____________________

(1) Táchese lo que no convenga.

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