Decisión de la Comisión, de 15 de septiembre de 1999, por la que se establecen determinadas medidas de protección en relación con los caballos registrados procedentes de Malasia (península).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81893
Número oficial:
DOUE-L-1999-81893
Publicación:
30/09/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,

(1) Considerando que, mediante la Decisión 1999/240/CE (3), la Comisión adoptó, debido a la presencia de la enfermedad de Nipah, determinadas medidas de protección en relación con los caballos registrados procedentes de Singapur y Malasia (península);

(2) Considerando que, sobre la base de información suministrada por las autoridades veterinarias malasias, se considera adecuado permitir la importación de caballos registrados procedentes de Malasia (península), a condición de que esos caballos hayan presentado resultados negativos a las pruebas de detección del anticuerpo del virus de la enfermedad de Nipah, y que no hayan sido mantenidos en locales infectados por la mencionada enfermedad;

(3) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se requerirá un certificado suplementario firmado por las autoridades veterinarias centrales competentes de Malasia para la admisión temporal, la readmisión tras una exportación temporal y la importación de caballos registrados procedentes de Malasia (península).

2. El certificado establecido en el apartado 1 deberá contener las garantías siguientes:

- los caballos no deberán haber permanecido durante los últimos sesenta días en explotaciones en las que las autoridades competentes hayan confirmado la presencia de la enfermedad de Nipah,

- los caballos deberán haber sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba autorizada, bien de seroneutralización, bien de tipo ELISA, para la detección de anticuerpos del virus de la enfermedad de Nipah, en un laboratorio designado por las autoridades competentes, mediante la toma de una muestra de sangre en los catorce días siguientes al envío de los animales a la Comunidad Europea, el.... (indíquese la fecha de la toma de la muestra de sangre).

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a Malasia (península) para ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión.

Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(3) DO L 89 de 1.4.1999, p. 72.

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