Decisión de la Comisión, de 15 de septiembre de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/364/CEE relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81510
Número oficial:
DOUE-L-1993-81510
Publicación:
16/09/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/497/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que a causa de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 93/364/CEE, de 18 de junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania (3);

Considerando que durante los últimos meses se ha confirmado la existencia de otros brotes de peste porcina clásica en Alemania;

Considerando que la aparición de peste porcina clásica puede representar un serio peligro para las cabañas de los Estados miembros debido al comercio de cerdos vivos, carne fresca de cerdo y determinados productos a base de carne de cerdo;

Considerando que, en vista de la nueva situación de la enfermedad, es necesario modificar las medidas adoptadas por la Decisión 93/364/CEE;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al Dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 93/364/CEE queda modificada del siguiente modo:

1. El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

« 2. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni de producción originarios de una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el Anexo I, a menos que los cerdos:

- procedan de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos vivos

durante el periodo de 21 días inmediatamente anterior al envío de los porcinos en cuestión;

- hayan sido sometidos a un examen de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica (virus HC) y éste haya sido negativo; dicho examen se efectuará a un cerdo por corral de cerdos destinados al comercio y deberá haberse llevado a cabo dentro de los díez días siguientes a la certificación. ».

2. El texto del apartado 3 de artículo 1 se sustituye por el siguiente:

« 3. Los cerdos mencionados en el apartado 2 serán objeto de los exámenes clínicos establecidos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo ( ) en la explotación de origen, en el caso de los cerdos menores de tres meses. Se examinarán todos los cerdos y las instalaciones correspondientes de las explotaciones de origen. Los animales llevarán una identificación que permita determinar su explotación de origen.

4. Unicamente se autorizarán los desplazamientos intracomunitarios de los animales a que se refiere el apartado 2 previa notificación a la autoridad competente del Estado miembro de destino.

( ) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64. ».

3. En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4, el certificado deberá completarse con el siguiente texto:

« modificado por la Decisión 93/497/CEE ».

4. Se suprime la última frase del artículo 5.

5. En el artículo 6, los términos « Anexo III » se sustituyen por « Anexo II ».

6. En el punto 1 del Anexo I, se inserta la palabra « Soltau-Fallingbostel » tras la palabra « Harburg ».

7. En el Anexo I se añade el siguiente punto:

« 3. En el Estado federado de Renania-Palatinado, los Kreis de Germersheim y Suedliche Weinstrasse y el municipio de Landau in der Pfalz, situados en el distrito de Rheinhessen-Palatinado.

A partir del 1 de agosto de 1993 en lo que respecta a la carne de cerdo y los productos a base de carne de cerdo mencionados en el artículo 3. ».

8. Se suprime el Anexo II.

9. El Anexo III pasa a denominarse Anexo II y en el punto 1 de este Anexo la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

« En las zonas enumeradas en el Anexo I se aplicarán las siguientes medidas: ».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales a fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto. Esta Decisión se revisará como máximo el 15 de diciembre de 1993 para adaptarla a la situación de la enfermedad.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 150 de 22. 6. 1993, p. 47.

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