LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 53,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) Con relación, en particular, a los alimentos y los piensos, el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CE) n° 178/2002 contempla la adopción de cualquier medida provisional adecuada cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un país tercero constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente.
(2) De conformidad con el artículo 22 de la Directiva 97/78/CE, deben adoptarse las medidas necesarias con respecto a la importación de determinados productos procedentes de terceros países cuando se declare o se desarrolle algún fenómeno que pueda constituir un peligro grave para la salud humana o animal.
(3) Se ha detectado la presencia de cloranfenicol en la leche desnatada en polvo y en los lactoreemplazantes elaborados con leche desnatada en polvo, destinados a la nutrición animal e importados de Ucrania.
(4) Dado que la presencia de esta sustancia en los piensos supone un riesgo potencial para la salud pública y la sanidad animal, todos los envíos de leche en polvo y lactoreemplazantes elaborados con leche en polvo, destinados a la nutrición animal e importados de Ucrania, se someterán a muestreo y serán analizados con el fin de demostrar su salubridad.
(5) El Reglamento (CE) n° 178/2002 crea el sistema de alerta rápida aplicable a los alimentos y los piensos y procede recurrir a él para cumplir el requisito sobre información mutua establecido en la Directiva 97/78/CE.
(6) La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Ucrania y en función de los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a la leche en polvo y a los lactoreemplazantes elaborados con leche en polvo, destinados a la nutrición animal e importados de Ucrania.
Artículo 2
1. Valiéndose de planes de muestreo y de métodos de detección apropiados, los Estados miembros someterán cada envío de leche en polvo o de lactoreemplazantes elaborados con leche en polvo, destinados a la nutrición animal e importados de Ucrania, a una prueba química con el fin de garantizar que los productos en cuestión no representan un peligro para la salud pública ni la sanidad animal. Esta prueba deberá realizarse, en particular, con vistas a detectar la presencia de cloranfenicol.
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados de la prueba mencionada en el apartado 1 utilizando el sistema de alerta rápida aplicable a los alimentos y los piensos, creado mediante el Reglamento (CE) n° 178/2002.
Artículo 3
Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio ni el envío a otro Estado miembro de los productos mencionados en el artículo 1, a menos que los resultados de las pruebas a que se refiere el artículo 2 sean favorables.
Artículo 4
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 6
La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Ucrania y en función de los resultados de las pruebas mencionadas en el artículo 2.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.