Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 1991, por la que se modifica la Decisión 91/409/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81798
Número oficial:
DOUE-L-1991-81798
Publicación:
06/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que la Decisión 91/409/CEE de la Comisión (3) autoriza a los Estados miembros a admitir la comercialización en su territorio de determinados materiales forestales de reproducción que no se ajusten a los requisitos de la Directiva 66/404/CEE durante un período que expirará el 30 de noviembre de 1992 para la primera comercialización, y el 31 de diciembre de 1994 para el resto de los casos;

Considerando que, como consecuencia de una demanda mayor de la esperada en junio de 1991, el Reino Unido, Irlanda, el Reino de Bélgica y el Reino de Dinamarca han solicitado autorización para admitir en los mismos períodos la comercialización en su territorio de grandes cantidades de semillas de determinadas especies de entre las contempladas en la Decisión 91/409/CEE;

Considerando que las dificultades de suministro de semillas que respondan a los requisitos de la Directiva, reflejadas en estas solicitudes, deberán paliarse mediante el suministro de semillas que se ajusten a exigencias menos estrictas;

Considerando que, por razones genéticas, los materiales de reproducción deben ser recogidos en sus lugares de origen dentro del área natural de las especies consideradas y que deben otorgarse las mayores garantías por lo que respecta a la identidad de los materiales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el Anexo de la Decisión 91/409/CEE, las cantidades y procedencias mencionadas a continuación quedarán modificadas en lo que respecta al Reino Unido de la siguiente manera:

Abies alba Mill.: procedencia: EEC, PL Fagus silvatica L.: cantidad: 9 000 kg Quercus borealis Michx.: cantidad: 3 000 kg procedencia: EEC, CS, YU, H, USA, CDN Quercus pedunculata Ehrh.: cantidad: 37 000 kg Quercus sessiliflora Sal.: cantidad: 37 000 kg.

Artículo 2

En el Anexo de la Decisión 91/409/CEE, las cantidades y procedencias mencionadas a continuación quedarán modificadas en lo que respecta a Irlanda de la siguiente manera:

Artículo 3

En el Anexo de la Decisión 91/409/CEE, las cantidades y procedencias mencionadas a continuación quedarán modificadas en lo que respecta al Reino de Bélgica de la siguiente manera:

Quercus borealis Michx.: cantidad: 3 000 kg procedencia: EEC.

Artículo 4

En el Anexo de la Decisión 91/409/CEE, las cantidades y procedencias mencionadas a continuación quedarán modificadas en lo que respecta al Reino de Dinamarca de la siguiente manera:

Fagus silvatica L.: cantidad: 18 800 kg Quercus pedunculata Ehrh.: cantidad: 9 500 kg Larix decidua Mill.: cantidad: 35 kg Quercus sessiliflora Sal.: cantidad: 66 000 kg.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48. (3) DO no L 228 de 17. 8. 1991, p. 61.

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