Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 1993, por la que se autoriza a Bélgica, Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda y el Reino Unido para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de habas que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81245
Número oficial:
DOUE-L-1993-81245
Publicación:
29/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/415/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/19/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 17,

Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda y el Reino Unido,

Considerando que, en 1992 y en los países arriba mencionados, la producción de semillas de habas que cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE fue insuficiente y que, por lo tanto, no alcanza para satisfacer las necesidades de esos países;

Considerando que no es posible cubrir esa demanda de manera satisfactoria con semillas de otros Estados miembros o de terceros países, que cumplan todos los requisitos establecidos en la mencionada Directiva;

Considerando, pues, que es conveniente autorizar a Alemania, Bélgica, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido para que permitan, durante un período de tiempo que finalice el 31 de julio de 1993, la comercialización de semillas de la especie arriba mencionada en condiciones menos estrictas;

Considerando, además, que conviene autorizar a otros Estados miembros que pueden suministrar a Alemania, Bélgica, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido semillas que no cumplen los requisitos de la mencionada Directiva, para que permitan la comercialización de tales semillas, a condición de que se destinen a Alemania, Bélgica, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a Bélgica para que permita, durante un período de tiempo que

finalizará el 31 de julio de 1993, la comercialización de 200 toneladas de semillas de habas [Vicia faba L. (partim)] de variedades de primavera de la categoría « semillas certificadas de la primera generación » que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:

a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;

b) la etiqueta oficial lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 %; destinadas exclusivamente para Bélgica ».

2. Se autoriza a Dinamarca para que permita, durante un período de tiempo que finalizará el 31 de julio de 1993, la comercialización de 40 toneladas de semillas de habas [Vicia faba L. (partim)] de variedades de primavera de la categoría « semillas certificadas de la segunda generación » que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:

a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;

b) la etiqueta oficial lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 %; destinadas exclusivamente para Dinamarca ».

3. Se autoriza a la República Federal de Alemania para que permita, durante un período de tiempo que finalizará el 31 de julio de 1993, la comercialización en su territorio de 1 000 toneladas de semillas de habas [Vicia faba L. (partim)] de variedades de primavera de la categoría « semillas certificadas de la primera generación » que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:

a) el poder germinativo sea al menos el 80 % de semillas puras;

b) la etiqueta oficial lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 80 %; destinadas exclusivamente para Alemania ».

4. Se autoriza a Irlanda para que permita, durante un período de tiempo que finalizará el 31 de julio de 1993, la comercialización de 20 toneladas de semillas de habas [Vicia faba L. (partim)] de variedades de primavera, de bajo contenido en tanino, de la categoría « semillas certificadas de la primera generación » que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:

a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;

b) la etiqueta oficial lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 % destinadas exclusivamente para Irlanda ».

5. Se autoriza al Reino Unido para que permita, durante un período de tiempo que finalizará el 31 de julio de 1993, la comercialización de 3 000 toneladas de semillas de habas [Vicia faba L. (partim)] de variedades de primavera, de bajo contenido en tanino, de la categoría « semillas certificadas de la segunda generación » que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:

a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;

b) la etiqueta oficial lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 % destinadas exclusivamente para el Reino Unido ».

Artículo 2

1. Se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1, la comercialización en su territorio de un máximo de 200 toneladas de semillas de habas, a condición de que se destinen exclusivamente para Bélgica. La etiqueta oficial llevará el texto a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1.

2. Se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1, la comercialización en su territorio de un máximo de 40 toneladas de semillas de habas, a condición de que se destinen exclusivamente para Dinamarca. La etiqueta oficial llevará el texto a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

3. Se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 1, la comercialización en su territorio de un máximo de 1 000 toneladas de semillas de habas, a condición de que se destinen exclusivamente para Alemania. La etiqueta oficial llevará el texto a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 1.

4. Se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 1, la comercialización en su territorio de un máximo de 20 toneladas de semillas de habas, a condición de que se destinen exclusivamente para Irlanda. La etiqueta oficial llevará el texto a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 1.

5. Se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 1, la comercialización en su territorio de un máximo de 3 000 toneladas de semillas de habas, a condición de que se destinen exclusivamente para el Reino Unido. La etiqueta oficial llevará el texto a que se refiere la letra b) del apartado 5 del artículo 1.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 1993, las cantidades de semillas comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(2) DO no L 104 de 22. 4. 1992, p. 61.

Leyes relacionadas

Decisión de Ejecución (UE) 2026/401 de la Comisión, de 24 de febrero de 2026, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo en lo que respecta a la lista de lugares de importancia comunitaria y se derogan las Decisiones de Ejecución (UE) 2024/428, (UE) 2025/238, (UE) 2025/239, (UE) 2025/240, (UE) 2025/242, (UE) 2025/244, (UE) 2025/251, (UE) 2025/256 y (UE) 2025/257 [notificada con el número C(2026) 992].

Decisión 06/03/2026

Decisión (UE) 2025/2141 del Consejo, de 10 de octubre de 2025, relativa a la adhesión de Vanuatu al Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra.

Decisión 24/10/2025

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 11 de junio de 1985 relativa a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Decisión 15/11/1985

Decisión (UE) 2025/537 del Consejo, de 27 de enero de 2025, relativa a la adhesión de Niue al Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra.

Decisión 15/04/2025

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