Decisión de la Comisión, de 15 de julio de 2002, por la que se autorizan vacunas contra la brucelosis bovina en el contexto de la Directiva 64/432/CEE del Consejo [notificada con el número C(2002) 2592].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81319
Número oficial:
DOUE-L-2002-81319
Publicación:
23/07/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 535/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el tercer guión de la letra i) del apartado 4 de la parte II de su anexo A.

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas comunitarias sobre el empleo de vacunas contra la brucelosis en el ganado vacuno han sido establecidas por la Directiva 64/432/CEE.

(2) Siguen produciéndose focos de brucelosis bovina en algunas zonas de la Comunidad. La vacunación se considera un instrumento eficaz si se utiliza en determinadas condiciones conjuntamente con un programa de ensayos y sacrificios,

especialmente en las zonas donde se practica la ganadería extensiva.

(3) Una vacuna descubierta recientemente ofrece ventajas adicionales frente a las vacunas ya autorizadas y, en particular, no invalida los métodos de diagnóstico aplicados en el contexto de los programas de erradicación que se llevan a cabo en algunos Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria.

(4) En algunos casos, la brucelosis bovina está ligada a la brucelosis ovina y caprina, por lo que las medidas de erradicación, incluida la vacunación con la vacuna apropiada, deben adoptarse en el contexto de programas de erradicación de la brucelosis causada por Brucella melitensis.

(5) Los requisitos para la producción de vacunas vivas de las cepas RB 51 y Rev.1 contra la brucelosis bovina y las recomendaciones de uso de las mismas figuran en el Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y vacunas de la Oficina Internacional de Epizootias (4a edición de 2000, publicada en agosto de 2001).

(6) Por consiguiente, resulta apropiado autorizar, con algunas condiciones, la utilización de las vacunas vivas de las cepas RB 51 y Rev.1 dentro de los programas de erradicación de la brucelosis aprobados con arreglo a la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (4), a fin de adecuarse al progreso científico y a las normas internacionales.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por "autoridad competente" la autoridad central de un Estado miembro competente para llevar a cabo controles veterinarios o zootécnicos, o aquella autoridad en la que haya delegado esa competencia con miras a la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 2

Quedan autorizadas las siguientes vacunas contra la brucelosis bovina, para la inmunización de hembras de ganado vacuno, con las condiciones establecidas en el artículo 3:

a) vacuna viva de la cepa RB 51 para animales que corran riesgo de infección de Brucella abortus;

b) vacuna viva de la cepa Rev.1 para animales que corran riesgo de infección de Brucella melitensis.

Artículo 3

1. Los Estados miembros que utilicen las vacunas autorizadas en el artículo 2 deberán cerciorarse de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6.

2. El almacenamiento, el suministro, la distribución y la venta de las vacunas se harán bajo el control de la autoridad competente.

3. Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por un veterinario oficial o por un veterinario autorizado para ese propósito por la autoridad competente dentro de un programa de erradicación de la brucelosis presentado por un Estado miembro y aprobado por la Comisión con arreglo al apartado 7 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE.

4. La autoridad competente presentará a la Comisión y a los demás Estados miembros información pormenorizada sobre el programa de vacunación y, particularmente, sobre la zona de vacunación, la edad de los animales que se vayan a vacunar y el sistema de ensayos establecido para detectar los animales vacunados.

5. La autoridad competente se cerciorará de que los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, principalmente mediante la aplicación de métodos adicionales de marcado y registro de los animales vacunados.

6. La autoridad competente informará a los servicios de salud pública de la utilización de estas vacunas y de los sistemas de diagnóstico y terapéuticos disponibles.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2) DO L 80 de 23.3.2002, p. 22.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(4) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.

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