LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 616/1999 (3) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro menor de 1 mm (en lo sucesivo, "AAI fino") originario de la República de Corea (en lo sucesivo, "Corea") y clasificado en el código NC ex 72230019.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(2) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se decidió establecer medidas provisionales a las importaciones de AAI fino originario de Corea (en lo sucesivo, "la comunicación"). Varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió alas partes que lo pidieron la oportunidad de ser oídas.
(3) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas.
(4) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre los que se pretendía dar por concluido este procedimiento. También se les concedió un plazo para presentar observaciones subsiguientes a esta comunicación.
(5) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y por escrito presentados por las partes y, cuando se consideraron apropiados, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(6) El producto afectado es AAI fino con un contenido en peso de níquel igual o superior del 2,5 %, con excepción del que contiene en peso entre el 28 % y e!31 % de níquel y entre el 20 % y el 22 % de cromo.
(7) En la fase provisional de la investigación se comprobó que había diferencias de características físicas y usos entre los AAI objeto de la presente investigación, es decir los de diámetro menor de 1 mm (alambre fino) y tos de diámetro igual o mayor de 1 mm (alambre grueso). Por estas razones, parecía asimismo que había poca o ninguna intercambiabilidad entre las aplicaciones de los alambres gruesos y finos. Sin embargo, en el Reglamento(CE) n° 616/1999 se añadía que iba a investigarse más a fondo si podría trazarse una línea clara de división entre estos dos productos hasta la fase definitiva.
(8) Sobre la base de más información obtenida de las partes interesadas se concluye que el alambre grueso y el alambre fino son dos productos diversos al presentar características físicas distintas y utilizarse en aplicaciones diferentes. En primer lugar, en cuanto a las características físicas: la resistencia a la tracción, la estructura granular y el revestimiento de los AAI gruesos y finos son diferentes. En segundo lugar, en lo que se refiere a las diversas aplicaciones de los dos productos se ha comprobado que el alambre grueso se utiliza en aplicaciones tecnológicas más pesadas de ingeniería tales como abrazaderas, refuerzo de muros, alambres para soldar, etc. Por el contrario, por regla general el alambre fino se utiliza en aplicaciones de precisión tales como tamices y filtros (tela metálica) con pequeñas aperturas para filtrar partículas muy finas o muy pequeñas (por ejemplo, los filtros de polvo y las filtros químicos), las aplicaciones médico-quirurgicas, etc.
(9) Sobre la base de lo anteriormente mencionado se concluye que los alambres gruesos y finos son dos productos distintos que tienen características y aplicaciones diversas y que no son intercambiables a los efectos de los usuarios de AAI.
(10) Teniendo en cuenta lo anterior y puesto que ninguna de las partes interesadas presentó alegaciones a las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el producto afectado ni a las consideraciones efectuadas sobre el producto similar, se confirman los hechos y las conclusiones que figuran enlos considerandos 7 a 12 del Reglamento (CE) n° 616/1999.
D. DUMPING
1. Valor normal
(11) A raíz de los comentarios de un productor exportador recibidos después de la comunicación se comprobó que algunas partidas de los costes utilizadas en la determinación del valor normal calculado debían asignarse de manera diferente. Sobre la base de esta asignación revisada se recalcularon los valores normales de este productor exportador.
(12) Se confirman las otras conclusiones que figuran en el considerando 13 del Reglamento (CE) n° 616/1999.
2. Precio de exportación
(13) Un productor exportador indicó que había un error en la respuesta al cuestionario porque determinadas transacciones de exportación de alambre grueso se habían notificado incorrectamente como ventas de alambre fino. Teniendo en cuenta la naturaleza de la información presentada, las transacciones afectadas, según se solicitaba, no se tuvieron en cuenta en la determinación del precio de exportación.
(14) A falta de otras alegaciones sobre la determinación del precio de exportación se confirma el método establecido en los considerandos 14 a 16 del Reglamento (CE) n° 616/1999 y las demás conclusiones establecidas en esos considerandos.
3. Comparación
(15) A falta de nuevas alegaciones sobre los ajustes hechos para permitir una comparación, ecuánime se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 17 a 19 del Reglamento (CE) n° 616/1999.
4. Márgenes de dumping
(16) A falta de nuevas alegaciones sobre la determinación del margen de dumping se confirma el método establecido en el considerando 20 del Reglamento (CE) n°616/1999 provisional. Sobre esta base, la comparación de los valores normales con los precios de exportación puso de manifiesto Ia existencia de un dumping limitado en parte de los productores exportadores interesados. No obstante, la media ponderada del margen de dumping a nivel nacional de todos los productorese xportadores investigados, que representan la totalidad de exportaciones de AAI fino originario de Corea a la Comunidad, expresada en porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, es mínima, es decir menor del 2 %. En estas circunstancias hay que considerar que de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96, el margen de dumping de Corea es insignificante.
E. PROCEDIMIENTO PROPUESTO
(17) Habida cuenta de las conclusiones anteriores en el sentido de que la media ponderada de los márgenes de dumping a nivel nacional de las importaciones originarias de Corea es mínima, este procedimiento debe darse por concluido de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/1996.
(18) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 616/1999 deberán liberarse todos los importes garantizados mediante derechos antidumping provisionales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
1. Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro menor de 1 mm cuyo contenido en peso de níquel sea igual o superior del 2,5 %, con la excepción de que no contenga en peso entre el 28 % y no más del 31 % de níquel, ni entre el 20 % y no más del 22 % de cromo, clasificado en el código NC ex 72230019 (código Taric 7223001910) y originario de la República de Corea.
2. Se liberarán los importes garantizados mediante derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 616/1999.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1999.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.
(3) DO L 79 de 24.3.1999, p. 1.