LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/54/CE de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,
Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/742/CE de la Comisión (6), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) Las Directivas citadas establecen las disposiciones necesarias que se deben adoptar para la ejecución de las pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción.
(2) Es fundamental garantizar una adecuada representación de las muestras incluidas en las pruebas y análisis, al menos para determinados vegetales seleccionados; con el fin de garantizar que se obtienen conclusiones adecuadas, es necesario que los Estados miembros participen en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente semillas de los vegetales citados.
(3) La Comisión es la responsable de adoptar las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios.
(4) Las disposiciones técnicas detalladas aplicables a la realización de las pruebas y análisis han sido elaboradas en el seno del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
(5) Las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis incluyen también, entre otros, determinados organismos nocivos que entran dentro del ámbito regulado por la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/53/CE de la Comisión (9) (régimen fitosanitario comunitario).
(6) Durante 1999, 2000 y 2001, deberán llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción cosechados en 1999 y también deberán establecerse las disposiciones generales necesarias para dichos análisis y pruebas.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Durante 1999, 2000 y 2001, se llevarán a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción de los vegetales que figuran en el anexo.
2. Todos los Estados miembros participarán en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente semillas y materiales de reproducción de los vegetales enumerados en el anexo.
Artículo 2
Las disposiciones generales aplicables a la realización de las pruebas y análisis a que se refiere el artículo 1 son las que se indican en el anexo.
Artículo 3
En relación con las evaluaciones realizadas en virtud de la Directiva 77/93/CEE, cada muestra que se vaya a someter a análisis de laboratorio deberá haber sido previamente codificada por el organismo responsable de la realización de las pruebas y análisis bajo la responsabilidad de los servicios de la Comisión. En el caso de muestras con contaminación confirmada por cualquiera de los organismos nocivos pertinentes, la Comisión deberá asegurarse de que se adoptan las medidas exigidas en virtud del régimen fitosanitario comunitario. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las condiciones generales aplicables al examen de los informes anuales sobre los resultados y conclusiones definitivos de las pruebas y análisis comparativos comunitarios.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2000.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.
(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.
(4) DO L 142 de 5.6.1999, p. 30.
(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66.
(6) DO L 297 de 18.11.1999, p. 39.
(7) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.
(8) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.
(9) DO L 142 de 5.6.1999, p. 29.
ANEXO
TABLA OMITIDA