Decisión de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por la que se prorroga la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE del Consejo en lo que respeta a la importación de materiales de reproducción de plantas ornamentales y plantas ornamentales originarias de terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80334
Número oficial:
DOUE-L-1994-80334
Publicación:
10/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/682/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales (1), modificada por la

Decisión 93/399/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,

Considerando que, por la Decisión 93/399/CEE, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1993 la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE, en ausencia de una ficha de condiciones comunitarias prescritas por el artículo 4 de dicha Directiva;

Considerando que, en virtud de la Directiva 93/49/CEE de la Comisión (3), las condiciones comunitarias se establecieron y entraron en vigor el 1 de enero de 1994;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE, la Comisión debe decidir si los materiales de reproducción y las plantas ornamentales producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio de cultivo, embalaje, modalidades de inspección, marcado y precintado son equivalentes en todos estos aspectos a los producidos en la Comunidad y cumplen, por tanto, las disposiciones y condiciones de dicha Directiva;

Considerando que la información actualmente disponible sobre las condiciones que se aplican en los terceros países es suficiente por lo que la Comisión no puede en la fase actual adoptar decisiones respecto de ningún tercer país;

Considerando que se tiene conocimiento de que, hasta ahora, los Estados miembros han importado materiales de reproducción y plantas ornamentales producidos en determinados terceros países; que, con objeto de no alterar los intercambios comerciales, debe autorizarse a los Estados miembros para que apliquen a la importación de materiales de reproducción y plantas ornamentales originarios de terceros países condiciones equivalentes a las aplicables a la producción y comercialización de los productos obtenidos en la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE;

Considerando que los materiales de reproducción y las plantas ornamentales importados por un Estado miembro de conformidad con la decisión que éste adopte con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE no deberán quedar sujetos a restricciones de comercialización en otros Estados miembros en lo que respecta a los puntos mencionados en el apartado 1 del artículo 16 de la misma Directiva;

Considerando que, por tanto, es necesario prorrogar una vez más la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE;

Considerando que el Comité permanente de materiales de reproducción y plantas ornamentales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE quedará prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 21.

(2) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 26.

(3) DO no L 250 de 7. 10. 1993, p. 9.

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