LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95,
Previa consulta con el Comité consultivo y con el dictamen conforme por unanimidad del Consejo,
(1) Considerando que, a raíz de la Decisión del Consejo de 7 de octubre de 1996, la Comisión inició negociaciones con la República de Kazajistán que culminaron con el Acuerdo relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
(2) Considerando que dicho Acuerdo establece límites cuantitativos para el despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos para el período 2000-2001, en el marco de la gradual liberalización y el desarrollo de las condiciones competitivas en la República de Kazajistán que justifican la total eliminación de las restricciones cuantitativas,
DECIDE:
Artículo 1
1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo con la República de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.
2. El texto del Acuerdo (1) figura anejo a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente de la Comisión para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo mencionado en el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
__________________
(1) Véase la página. 55 del presente Diario Oficial.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN,
por otra,
Considerando que la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo "la Comunidad") y el Gobierno de la República de Kazajistán (denominado en lo sucesivo "Kazajistán") desean promover el desarrollo metódico y equitativo del comercio del acero entre la Comunidad y Kazajistán:
Considerando que el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Partes firmado el 23 de enero de 1995 entró en vigor el 1 de julio de 1999:
Considerando que las Partes consideran que deberá celebrarse un acuerdo para lograr la estabilidad por lo que respecta al comercio de dichos productos siderúrgicos:
Considerando que dicho Acuerdo está previsto en el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación: que ese artículo estipula que el comercio de productos CECA se rige por el título III del Acuerdo de colaboración y cooperación, excepto por lo que respecta a su artículo 11;
Considerando que el apartado 4 del artículo 43 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que las Partes examinarán las maneras de aplicar sus respectivas leyes sobre competencia de manera concertada en los casos en que el comercio entre ellas se vea afectado;
Considerando que para 1996 el comercio de determinados productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero fue objeto de un acuerdo entre las Partes, el cual procede sustituir por un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de las relaciones entre las Partes;
Considerando que este Acuerdo está concebido para suministrar un marco que permita suprimir las restricciones cuantitativas sobre el comercio de determinados productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, siempre que se cumplan determinadas condiciones y en particular cuando se establezcan condiciones adecuadas de competencia respecto de los productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo:
Considerando que el presente Acuerdo deberá complementarse con la cooperación entre las Partes respecto de sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el Grupo de contacto CECA previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como Plenipotenciarios:
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN:
QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El comercio de los productos siderúrgicos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y recogidos en el anexo I, originarios de las Partes (denominados en lo sucesivo "los productos contemplados en el presente Acuerdo") estará sujeto a las condiciones que se establecen en el presente Acuerdo.
2. El comercio de los productos siderúrgicos contemplados en el Tratado CECA, pero que no figuran en el anexo I, no estará sujeto a límites cuantitativos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos sobre comercio y medidas de acompañamiento vigentes entre las Partes, en particular las relativas a los procedimientos antidumping y a las medidas de salvaguardia.
Artículo 2
1. Kazajistán acepta establecer y mantener para cada año civil límites cuantitativos sobre sus exportaciones a la Comunidad de productos siderúrgicos de conformidad con el anexo II. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.
2. Las Partes reiteran su voluntad de lograr una completa liberalización del comercio con respecto a los productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se hayan establecido las condiciones de competencia previstas en el Protocolo B.
3. A petición de una de las Partes, las Partes celebrarán consultas para determinar si las condiciones competitivas con respecto a los productos contemplados en el Acuerdo hacen innecesarias las restricciones cuantitativas. Las consultas previstas en el presente apartado podrán solicitarse en cualquier momento durante la aplicación del presente Acuerdo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las Partes efectuarán una evaluación de los avances realizados en el desarrollo de las condiciones competitivas, evaluación que deberá iniciarse a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En cualquier caso, las Partes se reunirán, a más tardar seis meses después de expirar el presente Acuerdo, para comprobar la aplicación del presente Acuerdo y determinar si las condiciones competitivas con respecto a los productos contemplados en el Acuerdo indican que no son ya necesarias las restricciones cuantitativas.
5. A efectos de las consultas y evaluaciones previstas en los apartados 3 y 4, las Partes tendrán particularmente en cuenta la aplicación por Kazajistán de las disposiciones del Protocolo B relativas a la competencia, la ayuda pública y la protección del medio ambiente respecto de los productos contemplados en el Acuerdo, el futuro desarrollo de la relación entre las Partes prevista por el Acuerdo de colaboración y cooperación y la evolución de las economías de las Partes.
6. Sin perjuicio del apartado 3, cualquiera de las Partes podrá en todo momento solicitar consultas relativas a:
- los niveles de los límites cuantitativos fijados en el anexo II, cuando las condiciones relativas a los productos contemplados en el Acuerdo hayan empeorado o mejorado sustancialmente,
- la posibilidad de transferir importes no utilizados de grupos de productos infrautílizados a otros grupos.
7. En cualquier caso, la aplicación del presente Acuerdo se revisará antes de que Kazajistán se adhiera a la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 3
1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a libre práctica de productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo estarán sujetas a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Kazajistán y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.
2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos contemplados en el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
3. Se autoriza el traslado a los límites cuantitativos correspondientes al año civil siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizados durante un año civil hasta el 7% del límite cuantitativo correspondiente al año en el curso del cual no se utilizó dicho límite. Kazajistán deberá notificar a la Comunidad, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, si tiene la intención de recurrir a la presente disposición.
4. El límite cuantitativo para un grupo de productos determinado podrá ser ajustado una vez en el transcurso de un año civil, previa aceptación de ambas Partes. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de traslados afectará únicamente al año civil en curso. Al inicio del siguiente año civil, los límites cuantitativos serán los que figuran en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Kazajistán notificará a la Comunidad, a más tardar el 30 de junio, si desea acogerse a esta disposición.
Artículo 4
1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y, de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:
- las autoridades kazajas deberán informar a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior,
- las autoridades comunitarias deberán informar a Kazajistán, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior,
En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas que se iniciarán inmediatamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, ambas Partes acuerdan tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones jurídicas y/o administrativas necesarias en caso de elusión por medio del transbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de las mercancías o por cualquier otro medio. Por consiguiente, las Partes acuerdan establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios con miras a adoptar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.
3. En caso de que una Parte considere sobre la base de la información disponible que el presente Acuerdo está siendo eludido, podrá solicitar consultas con la otra Parte que serán celebradas inmediatamente.
4. A la espera de los resultados de las consultas mencionadas en el apartado 3, y en caso de que así lo solicite la Comunidad y sobre la base de pruebas suficientes, Kazajistán velará por que los ajustes de los límites cuantitativos que puedan derivarse de dichas consultas se efectúen para el año civil en el que se realizó la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o para el año siguiente, en caso de que se alcance el límite para ese año civil.
5. En caso de que durante las consultas mencionadas en el apartado 3 las Partes no logren alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho, cuando existan pruebas suficientes de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Kazajistán hayan sido importados eludiendo el presente Acuerdo, a imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al Acuerdo.
6. En caso de que durante las consultas mencionadas en el apartado 3 las Partes no logren alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho, cuando existan pruebas suficientes de que se han efectuado declaraciones falsas relativas a la descripción o clasificación de las cantidades, a negarse a importar los productos en cuestión.
7. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 5
1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos CECA.
2. Las Partes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que conduzcan a una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de suministros tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
3. Kazajistán procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos sujetos a límites cuantitativos de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
4. Además de la obligación contenida en el apartado 3, y sin perjuicio de las consultas previstas en el apartado 5 del artículo 2, cuando las licencias expedidas por las autoridades kazajas hayan alcanzado el 90% de los límites cuantitativos para el año civil de que se trate, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos para ese año. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades kazajas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos contemplados en el Acuerdo siempre que no sobrepasen las cantidades fijadas en el anexo II.
Artículo 6
1. En caso de que cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo se importe de Kazajistán en la Comunidad en condiciones que causen, o amenacen causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad suministrará a Kazajistán toda la información pertinente con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán las consultas inmediatamente.
2. Si las consultas a que se refiere el apartado 1 no permitieren llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su solicitud por parte de la Comunidad, esta última podrá recurrir a su derecho de adoptar medidas de salvaguardia con arreglo a los oportunos acuerdos sobre comercio y medidas de acompañamiento vigentes entre las Partes.
3. El recurso al derecho de celebrar consultas con arreglo al apartado 1 no excluirá la adopción de procedimientos antidumping con arreglo a los oportunos acuerdos sobre comercio y medidas de acompañamiento vigentes entre las Partes, sin perjuicio de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.
Artículo 7
1 La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basará en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada» o, en su forma abreviada, "NC") y cualesquiera modificaciones de la misma. Cualquier modificación de la nomenclatura combinada efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos contemplados en el presente Acuerdo o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo.
2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Kazajistán y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el Protocolo A.
Artículo 8
1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados datos estadísticos precisos sobre los productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo II, habida cuenta de los períodos más breves que requiere la preparación de esta información, que deberá abarcar las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, así como las estadísticas sobre importación y exportación de los productos de que se trate.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos anteriores relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas, deberán celebrarse consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de una de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las diferencias entre las Partes.
2. En los casos en que el presente Acuerdo establezca la celebración de consultas inmediatamente, las Partes contratantes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.
3. Todas las demás consultas se regirán por la disposiciones siguientes:
- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,
- cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,
- las consultas se iniciarán en el mes siguiente a la fecha de la solicitud,
- las consultas deberán permitir llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes tras la fecha de su iniciación, a menos que se prorrogue dicho plazo de común acuerdo entre las Partes.
4. También se podrán celebrar consultas específicas adicionales por acuerdo entre las Partes contratantes.
Artículo 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2001 sin perjuicio de las posibles modificaciones que hayan podido acordar las Partes tras efectuar consultas con arreglo al apartado 3 del artículo 2 y salvo que sea denunciado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo o se le ponga fin tras efectuar las evaluaciones previstas en los apartados 3, 4 y 7 del artículo 2.
2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones al presente Acuerdo, que a instancia de cualquiera de las Partes serán objeto de consultas.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses como mínimo. En ese caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites cuantitativos en la Comunidad establecidos en el anexo 2 del presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.
4. La Comunidad se reserva en todo momento el derecho de tomar todas las medidas apropiadas incluida, cuando las Partes no logren alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en el apartado 1 o cuando el presente Acuerdo sea denunciado por cualquiera de las Partes, la reintroducción de un sistema de contingentes autónomos respecto de las exportaciones de Kazajistán de los productos incluidos en el anexo 1 del presente Acuerdo.
5. Los anexos y Protocolos adjuntos al presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.
6. Por lo que respecta a los productos contemplados en el presente Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones relativas al mismo objeto que figuren en otros acuerdos bilaterales entre las Partes.
Artículo 11
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y kazaja, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ucífxrdiget i Bruxelles den femtende december nitten hundrede og nioghalvfems.
Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten Dezember neunzehnhundertneunundneunzig.
Texto en griego.
Done at Brussels on the fifteenth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.
Fait á Bruxelles, le quinze décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-neuf.
Fatto a Bruxelles, acidí quindici dícembre millenovecentonovantanove.
Gedaan te Brussel, de vijftiende december negentienhonderd negenennegentig.
Feito cm Bruxelas, cm quinze de Dezembro de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Brysselissá víidentenátoista páiváná joulukuuta vuonna tuhatyhdeksánsataayhdeksánkyrnmentáyh-deksán.
Som skedde i Bryssel den ferntonde december nittonhundranittionio.
Texto en cirílico
Por la Comisión de las Comunidades Europeas
For Kommissionen for De Europaeiske FaeIlesskaber
Für die Kommission der Europáischen Gemeinschaften
Texto en griego
For the Commission of the European Communities
Pour la Commission des Communautés européennes
Per la Commissione delle Comunitá europec
Voor de Commissie van de Europese Gerneenschappen
Pela Comissáo das Comunidades Europeias
Euroopan yhteisójen komission puolesta
Pá Europeiska gemenskapernas kommissions vágnar
Texto en cirílico
Por el Gobierno de la República de Kazajistán
For regeringen for Republikken Kasakhstan
Für die Regierung der Republik Kasachstan
Texto en griego
For the Govemment of the Republic of Kazakhstan
Pour le gouvemement de la République du Kazakhstan
Per il govemo della Repubblica del Kazakistan
Voor de regering van de Republiek Kazachstan
Pelo Govemo da República do Cazaquistáo
Kazakstanin tasavallan hallituksen puolesta
Pá Republiken Kazakstans regerings vágnar
Texto en cirílico
ANEXO I
KAZAJISTÁN
SA. Productos laminados planos
SA 1. Desbastes en rollo
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 90
7208 38 90
7208 39 90
7211 14 10
7211 19 20
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7225 20 20
7225 30 00
SAla Productos laminados planos
7208 37 10
7208 38 10
7208 39 10
SA2. Chapa gruesa
7208 40 10
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7211 13 00
SA3. Los demás productos laminados planos
7208 40 90
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 14 90
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7225 40 80
ANEXO II
LÍMITES CUANTITATIVOS
............................................................................................................(en toneladas)
Productos .......................................................... 2000 ....................... 2001
SA. Productos planos
SA1. Desbastes en rollo .................................... 34 671 ...................... 35 537
SAla. Desbastes en rollo para relaminado ........ 20 500 ....................... 21 013
SA2. Chapa gruesa ........................................... 12 608 ....................... 12 923
SA3. Los demás productos planos ................... 10 506 ....................... 10 769
______________
Nota: Los límites cuantitativos para 2000-2001 serán revisados en relación con la aplicación del Protocolo B, tal como se explicó en el artículo 2 del Acuerdo.
Acta aprobada
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1999, las Partes convienen en que:
- por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el apartado 1 del artículo 4, las Partes suministrarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad,
- a la espera del resultado satisfactorio de las consultas previstas por el apartado 2 del artículo 5, Kazajistán cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación que agravarían aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios; y
- Kazajistán tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, por lo que respecta tanto a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales.
Por la Comisión de las Comunidades Europeas
For Kommissionen for De Europaeiske FaeIlesskaber
Für die Kommission der Europáischen Gemeinschaften
Texto en griego
For the Commission of the European Communities
Pour la Commission des Communautés européennes
Per la Commissione delle Comunitá europee
Voor de Commissie van de Europese Gemeenschappen
Pela Comissáo das Comunidades Europeias
Euroopan yhteisójen komission puolesta
Pá Europeiska gemenskapemas kommíssíons vágnar
Texto en cirílico
Por el Gobierno de la República de Kazajistán
For regeringen for Republikken Kasakhstan
Für die Regierung der Republik Kasachstan
Texto en griego
For the Government of the Republic of Kazakhstan
Pour le gouvernement de la République du Kazakhstan
Per il governo della Repubblica del Kazakistan
Voor de regering van de Republiek Kazachstan
Pelo Governo da República do Cazaquistáo
Kazakstanin tasavallan hallituksen puolesta
Pá Republiken Kazakstans regerings vágnar
Texto en cirílico
Declaración nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1999 y, en particular, de su artículo 2, conjuntamente con el artículo 7 del Protocolo B, las Partes acuerdan que la asistencia técnica para apoyar la aplicación del Protocolo B se suministrará a través del programa Tacis.
La primera fase de esta asistencia técnica, que dará comienzo cuando el Acuerdo entre en vigor, evaluará el grado en que Kazajistán ya aplica el Protocolo B y recomendará las nuevas medidas necesarias para completar el proceso. Los resultados de esta fase serán un informe y un plan de actuación, que serán revisados y aceptados por las Partes. Si el informe confirma que las condiciones competitivas en el sector siderúrgico de Kazajistán ya se atienen sustancialmente al Protocolo B y si Kazajistán se compromete a ejecutar las restantes medidas con arreglo al plan de actuación acordado, las Partes acuerdan fijar sin demora límites cuantitativos sustancialmente incrementados.
La segunda fase de la asistencia técnica suministrará apoyo a las Partes para la ejecución del plan de actuación acordado (adaptación de la legislación kazaja, asesoramiento sobre desarrollo de instituciones apropiadas y formación).
Ambas Partes confirman su intención de liberalizar el comercio de productos siderúrgicos CECA tan pronto como se ejecuten los compromisos que figuran en el Protocolo B.
Declaración nº 2
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1999, las Partes convienen en que no aplicarán, con respecto a la otra Parte, restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes u otras medidas de efecto equivalente a las exportaciones de desperdicios y desechos de fundición de hierro o de acero (chatarra) del código NC 7204, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo de colaboración y cooperación.
Declaración nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1999 y, en particular, de su artículo 2, las Partes contratantes acuerdan que se esforzarán al máximo para que el Acuerdo entre en vigor el 1 de enero de 2000.
Si resultare imposible conseguir que el Acuerdo entre en vigor el 1 de enero de 2000, los contingentes comunitarios autónomos se renovarán hasta que el Acuerdo entre en vigor, y las cantidades disponibles para Kazajistán desde la fecha de entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2000 serán las que figuran en el anexo II del Acuerdo menos las cantidades correspondientes ya imputadas a los contingentes comunitarios autónomos.
PROTOCOLO A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Kazajistán de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados en el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Kazajistán de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo a más tardar un mes después de su adopción.
Dicha descripción incluirá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) los correspondientes códigos NC;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión sobre clasificación tenga como consecuencia un cambio en las prácticas de clasificación de un producto contemplado en el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad concederán un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión. Los productos enviados antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión seguirán sujetos a las prácticas anteriores de clasificación, siempre que las mercancías en cuestión se presenten para su importación en la Comunidad en los sesenta días posteriores a esa fecha.
4. Cuando una decisión de la Comunidad sobre clasificación que tenga como consecuencia un cambio en las prácticas de clasificación de un producto contemplado en el Acuerdo afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes acordarán iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 3 del artículo 9 del Acuerdo con vistas a cumplir la obligación que figura en el apartado 1 del artículo 7 del Acuerdo.
5. En caso de opiniones divergentes entre las autoridades competentes de Kazajistán y la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad sobre la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas de conformidad con el artículo 9 con vistas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación definitiva de los productos en cuestión.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1 Los productos originarios de Kazajistán de conformidad con las reglamentaciones comunitarias vigentes para su exportación a la Comunidad con arreglo a las disposiciones establecidas por el Acuerdo irán acompañados por un certificado de origen kazajo conforme al modelo anejo al presente Protocolo.
2. El certificado de origen será certificado por las organizaciones kazajas autorizadas a estos efectos con arreglo a la legislación kazaja siempre que los productos en cuestión puedan considerarse productos originarios de Kazajistán.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones kazajas autorizadas a este efecto con arreglo a la legislación de Kazajistán se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y para ello exigirán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.
Artículo 4
La comprobación de ligeras discrepancias entre las indicaciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no significará que se pongan en duda ipso facto las indicaciones del certificado.
TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS
SECCIÓN I
Exportación
Artículo 5
Las autoridades gubernamentales competentes de Kazajistán expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Kazajistán previstos en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos establecidos en su anexo II
Artículo 6
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.
2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para los productos enumerados en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 7
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 8
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías se habrá efectuado en la fecha en la que se hayan cargado con vistas a ser transportadas para su exportación.
Artículo 9
La presentación de una licencia de exportación por el importador deberá tener lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel durante el cual se hayan enviado las mercancías a que se refiere.
SECCIÓN II
Importación
Artículo 10
El despacho a libre práctica en la Comunidad de productos siderúrgicos sujetos a límites cuantitativos estará sujeto a la presentación de una autorización de importación.
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 8 en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente. Se adjunta al presente Protocolo una lista de las autoridades competentes.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para las importaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a libre práctica de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto de que se trate.
Artículo 12
En caso de que las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Kazajistán sobrepasan los correspondientes límites cuantitativos establecidos para los productos contemplados en el anexo II del Acuerdo, las autoridades de la Comunidad suspenderán la expedición de autorizaciones de importación respecto de los productos afectados por el límite cuantitativo en cuestión. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Kazajistán y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo.
TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 13
1 La licencia de exportación y el certificado de origen podrán comprender copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa. Si son cumplimentados a mano, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 x 297 mm. El papel utilizado será blanco, encolado, exento de pasta mecá-nica y de un peso mínimo de 25 g/M2. Si dichos documentos comprendieren varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas. Dicha hoja llevará claramente la indicación "original" y las copias la indicación "copy". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.
Este número estará compuesto por los elementos siguientes:
- dos letras para identificar al país exportador como sigue:
KZ = Kazajistán;
- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:
BE Bélgica,
DK Dinamarca,
DE Alemania,
EL Grecia,
ES España,
FR Francia,
IE = Irlanda,
IT = Italia,
LU = Luxemburgo,
NL Países Bajos,
AT Austria,
PT Portugal,
FI Finlandia,
SE Suecia,
GB Reino Unido;
- una cifra que indique el año de que se trate y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: «0» para 2000;
- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador;
- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.
Artículo 14
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la indicación "issued retrospectively".
Artículo 15
1. En el supuesto de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades gubernamentales kazajas competentes para expedir licencias o de las organizaciones kazajas autorizadas para expedir certificados de origen con arreglo a la legislación kazaja, respectivamente, que efectúen un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que se hallen en su posesión. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la indicación «duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de los respectivos originales de la licencia de exportación o del certificado de origen.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 16
Las Partes cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, ambas Partes facilitarán los contactos e intercambios de opiniones, incluidos los referentes a cuestiones de orden técnico.
Artículo 17
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 18
Kazajistán enviará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades kazajas competentes que estén autorizadas a expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. Asimismo, Kazajistán comunicará a la Comisión cualquier modificación de dicha información.
Artículo 19
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de Kazajistán e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará la factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos certificado y licencia son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En caso de que dichos controles revelen irregularidades sistemáticas en la utilización de los certificados de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades competentes de Kazajistán deberán conservar, durante un año como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.
Artículo 20
1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 19 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Kazajistán pusieren de manifiesto la existencia de una elusión o infracción de las disposiciones del Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de Kazajistán, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción del presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Kazajistán comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información oportuna que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre las Partes, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Kazajistán intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o la infracción de las disposiciones del Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio de los productos contemplados en el Acuerdo entre Kazajistán y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Kazajistán antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.
5. Si existen elementos suficientes de prueba de que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Kazajistán y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir la repetición de la elusión o infracción.
IMAGEN OMITIDA
LICENCIA DE EXPORTACIÓN
(productos CECA)
1. Exportador (nombre, dirección completa, país)
2. Número
3. Año
4. Categoría de productos
5. Destinatario (nombre, dirección completa, país)
6. País de origen
7. País de destino
8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte
9. Indicaciones complementarias
10. Designación de las mercancías - Fabricante
11. Código NC
12. Cantidad (1)
13. Valor fob (2)
14. DECLARACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba se han asignado al límite cuantitativo fijado para el año indicado en la casilla nº 3 y para la categoría de productos indicada en la casilla nº 4, con arreglo a las disposiciones que regulan los intercambios de productos CECA con la Comunidad Europea.
15. Autoridad competente (nombre, dirección completa, país)
Hecho en ......................., el .......................................
.......................................... (firma)
(sello)
________________________
(1) Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista para la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.
(2 ) En la moneda del contrato de venta.
IMAGEN OMITIDA
CERTIFICADO DE ORIGEN
(productos CECA)
1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)
2. Número
3. Año
4. Categoría de productos
5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)
6. País de origen
7. País de destino
8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte
9. Indicaciones complementarias
10. Designación de las mercancías - Fabricante
11. Código NC
12. Cantidad (1)
13. Valor fob (2)
14. DECLARACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba son originarias del país indicado en la casilla nº 6, con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea.
15. Autoridad competente (nombre, dirección completa, país)
Hecho en ..............................., el .........................
...................................(firma)
(Sello)
______________________
(1) Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista para la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.
(2) En la moneda del contrato de venta.
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
LISTE. OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE. DER ZUSTÁNDIGEN BEHÓRDEN DER MITGLIEDSTA.ATEN
TEXTO EN GRIEGO
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE. DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES
ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
LISTA ÓVER BEHóRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
BELGIQUE/BELGIË
Ministére des affaires économiques
Administration des relations éconorniques
Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques commerciales internationales - Services "Licences"
Rue Général Leman, 60
B-1040 Bruxelles
Fax: (32-2) 230 83 22
Ministerie van Economische Zaken
Bestuur van de Economische Betrekkingen
Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal Handeisbeleid - Dienst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60
B-1040 Brussel
Fax: (32-2) 230 83 22
DANMARK
Erhvervsfremme Styrelsen
Sondergade 25
DK-8600 Silkeborg
Fax: (45) 87 20 40 77,
DEUTSCHLAND
Bundesarnt fur Wirtschaft, Dienst 01
Postfach 51 71
D-65762 Eschborn 1
Fax: (49) 6196 40 42 12
TEXTO EN GRIEGO
ESPAÑA
Ministerio de Economía y Hacienda
Dirección General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Fax: (34) 1 56 3 18 23/1349 38 31
FRANCE
Setice
8, rue de la Tour-des-Dames
F-75436 Paris Cedex 09
Télécopicur: (33-1) 44 63 26 59
IRELAND
Licensing Unit
Department of Enterprise, Trade and Employment
Kildare Street
IRL-Dublin 2
Fax: (353-1) 676 61 54
ITALIA
Ministero del Commercio con l'Estero
Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi
Viale America 341
I-00144 Roma
Fax: (39-6) 59 93 22 35/59 93 26 36
LUXEMBOURG
Mínistére des affaires étrangéres
Office des licences
Boite postale 113
L-2011 Luxembourg
Télécopieur: (352) 46 61 38
NEDERLAND
Centrale Dienst voor In- en Uitvoer
Postbus 30003
Engelse Karnp 2
NL-9700 RD Groningen
Fax: (31-50) 526 06 98
OSTERREICH
Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten
Augenwinschafrsadminístration
Landstrasser HauptstraBe 55-57
A-1030 Wien
Fax: (43-1) 715 83 47
PORTUGAL
Ministério da Economia
Direcçáo-Geral das Relaçoes Económicas Internacionais
Avenida da República, 79
P-1000 Lisboa
Telefax: (351-1) 793 22 10
SU0MI
Tullihallitus
PL 512
FIN-00101 Helsinki
Telekopio: +358-0 614 2852
SVERIGE
Kommerskoilegium
Box 6803
S- 113 86 Stockholm
Fax: (46-8) 30 67 59
UNITED KINGDOM
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House, West Precinct
Billingham, Cleveland TS23 2NF
Fax: (44) 1642 5 3 3 5 5 7
PROTOCOLO B
Competencia, ayudas estatales y protección del medio ambiente con respecto a los productos contemplados en el presente Acuerdo
TÍTULO I
OBJETIVOS
Artículo 1
El objetivo del presente Protocolo será:
- facilitar la consecución de condiciones de mercado apropiadas para la liberalización del comercio de productos siderúrgicos mediante la aplicación progresiva de disciplinas equivalentes respecto de la competencia, la ayuda pública y la protección del medio ambiente, y
- establecer un marco para evaluar los avances hacia la eliminación de las restricciones de la competencia causadas por las empresas o motivadas por la intervención del Estado, en la medida en que puedan afectar al comercio entre las Partes de los productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo.
TÍTULO 2
COMPETENCIA Y AYUDAS ESTATALES
Artículo 2
Las siguientes prácticas son incompatibles con el adecuado funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Kazajistán:
i) todos los acuerdos de cooperación o de concentración entre empresas, todas las decisiones de asociación de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas que tengan como objeto o efecto impedir, limitar o falsear el juego de la competencia,
ii) el abuso por una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Kazajistán en su conjunto o en una parte sustancial de ellos;
iii) la ayuda pública en cualquier forma e independientemente de que sea concedida por las autoridades federales, estatales, regionales o locales, excepto la ayuda para investigación y desarrollo, la protección del medio ambiente o la destinada al cierre de una planta o medidas definidas apropiadamente respecto del apoyo social.
La ayuda pública incluirá, entre otras, las participaciones, aportaciones de capital o financiación similar que no puedan ser consideradas como una auténtica aportación de capital de riesgo según la práctica normal de un inversor en una economía de mercado.
Artículo 3
1. A más tardar doce meses después de la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes acordarán las normas necesarias para la aplicación del artículo 2 con respecto a los productos contemplados en el presente Acuerdo mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas.
2. Las Partes acuerdan tener plenamente en cuenta los compromisos internacionales actuales o futuros aceptados por la Comunidad y Kazajistán relativos a la ayuda pública a la industria siderúrgica.
3. A más tardar seis meses antes de la expiración del Acuerdo, las Partes aplicarán disciplinas equivalentes respecto de la competencia, la ayuda pública y, la protección del medio ambiente, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y, Kazajistán.
Artículo 4
1 Las Partes velarán por mantener la transparencia en el campo de la ayuda pública dentro de sus respectivos territorios, entre otras cosas suministrando información pertinente al Grupo de contacto CECA instituido con arreglo al apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación. Cualquiera de las Partes podrá someter al Grupo de contacto CECA toda cuestión relacionada con una ayuda que considere incompatible con el presente Acuerdo.
2. En la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 2 y 3, las Partes acuerdan cooperar estrechamente y mantenerse plenamente informadas acerca de todas las propuestas legislativas antes de su entrada en vigor.
Artículo 5
1. Las Partes admiten que, durante un período de transición que finalizará transcurridos dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del artículo 2 del presente Protocolo, Kazajistán podrá conceder con carácter excepcional ayuda pública destinada a la reestructuración de empresas siderúrgicas individuales, siempre que:
- se mantenga la transparencia mediante un completo y continuo intercambio de información relativa a la ejecución del programa de reestructuración, debiendo pormenorizarse en dicha información la cuantía, intensidad y propósitos de la ayuda, así como el plan de reestructuración que contenga todos los datos técnicos y económicos pertinentes relativos a la reestructuración, y
- el programa de reestructuración lleve a la racionalización y a una reducción de la capacidad en la producción de acero bruto y de productos laminados en caliente, y
- al término del período de reestructuración, la ayuda conduzca a la viabilidad, en condiciones normales de mercado, de las empresas que se acojan a ella, y
- la cuantía de la ayuda concedida no sea desproporcionada respecto de sus objetivos y se limite estrictamente a lo absolutamente necesario para conseguir o restablecer la viabilidad.
2. Kazajistán informará a la Comunidad con la antelación suficiente acerca de cualquier ayuda que se proponga conceder con arreglo al presente artículo, y proporcionará a la Comunidad toda la información necesaria para determinar si la ayuda y la reestructuración cumplen los criterios antes mencionados.
TÍTULO 3
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 6
1. Las Partes acuerdan cooperar para combatir el deterioro del medio ambiente, en particular mejorando la legislación y respetando el principio de cautela.
2. Las Partes convienen en mantenerse mutua y plenamente informadas acerca de los principales problemas de medio ambiente del sector siderúrgico de sus respectivos territorios, proporcionando la información adecuada al Grupo de contacto CECA.
3. Las Partes se comprometen a cumplir los principales acuerdos internacionales sobre medio ambiente que se aplican, entre otras cosas, a las actividades del sector siderúrgico. Las Partes se comprometen a ratificar y aplicar dichos acuerdos a la mayor brevedad posible. Entre estos acuerdos figuran, en particular, el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia y sus Protocolos, el Convenio de 1991 sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, el Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, el Convenio de 1992 sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales y el Convenio marco de 1992 sobre el cambio climático.
TÍTULO 4
COOPERACIÓN TÉCNICA
Artículo 7
La Comunidad, en función de los recursos disponibles, proporcionará asistencia técnica a Kazajistán para la aplicación del presente Protocolo, en particular para el desarrollo de las normas de competencia y la elaboración de los oportunos mecanismos de aplicación.
Declaración de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero sobre el artículo 3 del Protocolo B
La Comunidad declara que, hasta la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo B, evaluará cualquier práctica relacionada con el artículo 2 basándose en los criterios derivados de las normas que figuran en los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las normas de la Comunidad sobre ayudas estatales, incluido el Derecho derivado.