LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE del Consejo, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 24,
Considerando que la Decisión 90/424/CEE contempla la posibilidad de que la Comunidad participe financieramente en la erradicación y vigilancia de la tuberculosis bovina;
Considerando que, mediante carta, España presentó un programa de erradicación de esta enfermedad;
Considerando que, una vez examinado, se comprobó que dicho programa se ajusta a la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales , cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE;
Considerando que este programa figura en la lista de programas de erradicación y vigilancia de enfermedades de los animales que pueden acogerse a una participación financiera comunitaria en 1996, tal como se establece en la Decisión 95/434/CE;
Considerando que, dada la importancia del programa para la consecución de los objetivos perseguidos por la Comunidad en materia de salud animal, conviene fijar la participación financiera comunitaria en el 50 % de los gastos realizados por España, con un máximo de 11 400 000 ecus;
Considerando que la participación financiera comunitaria se concederá siempre que las medidas previstas se ¡leven a cabo y que las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la tuberculosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 2
España pondrá en vigor el 1 de enero de 1996 las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para realizar el programa mencionado en el artículo 1.
Artículo 3
1. La contribución financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas y de los que correspondan a España en concepto de compensación a los propietarios de los animales que deban ser sacrificados con un importe máximo de 11 400 000 ecus.
2. La contribución financiera comunitaria se concederá previo cumplimiento
de los requisitos siguientes:
- enviar trimestralmente a la Comisión un informe sobre el grado de aplicación del programa y los gastos realizados;
- enviar a la Comisión, a más tardar el 1 de junio de 1997, un informe final sobre la ejecución técnica del programa, adjuntando los justificantes de los gastos realizados.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión