LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vista la solicitud presentada por Italia,
Considerando que la Directiva 77/93/CEE prohíbe, en principio, la entrada en la Comunidad de patatas de siembra originarias de Polonia;
Considerando, no obstante, que la citada Directiva permite excepciones a esa norma cuando se demuestre que no existe peligro de propagación de organismos nocivos;
Considerando que la plantación y el cultivo de patatas de la variedad Sieglinde para la producción de patatas comunes constituye en Italia una práctica habitual; que parte del suministro de patatas de siembra de esta variedad se ha venido llevando a cabo con importaciones procedentes de Polonia;
Considerando que por la Decisión 90/613/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/467/CEE (4), la Comisión aprobó ciertas excepciones basadas en el concepto de « zonas cerradas » y supeditadas a determinados requisitos técnicos destinados a evitar el riesgo de propagación de organismos nocivos; que tal aprobación expiró el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que Polonia sigue estando afectada por el virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata y por la bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;
Considerando que Polonia ha creado un programa regional de erradicación de esos organismos nocivos; que hay motivos fundados para creer que dicho programa ha resultado plenamente eficaz, al menos en algunas « zonas cerradas » (strefy zamkniete) del voivodato de Lomza;
Considerando que no se ha confirmado la detección de las citadas enfermedades en ninguna de las muestras extraídas de las patatas de siembra introducidas al amparo de la Decisión 92/467/CEE; que Polonia ha informado a la Comisión de que las patatas de siembra de la variedad Sieglinde cultivadas en 1993 en las citadas « zonas cerradas » son originarias de un Estado miembro en el que no se conoce la presencia de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus y han sido certificadas oficialmente con arreglo a la Directiva 66/403/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/3/CEE de la Comisión (6); que la información de que se dispone, recabada durante un visita a Polonia en 1990, indica que no hay razones que permitan poner en duda el correcto funcionamiento del concepto de « zonas cerradas » ni que se opongan, por tanto, al reconocimiento de las disposiciones allí aplicadas como equivalentes a las comunitarias en materia de lucha contra la bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;
Considerando que, por consiguiente, puede afirmarse que no existe riesgo
alguno de propagación de los organismos nocivos mencionados siempre que las patatas de siembra tengan su origen en esas zonas y que se cumplan ciertos requisitos técnicos;
Considerando que la Comisión procurará que Polonia facilite toda la información técnica necesaria para supervisar la aplicación de las medidas de protección exigidas en virtud de esos requisitos técnicos y para evaluar el desarrollo del programa polaco de erradicación;
Considerando que el riesgo de aparición y propagación de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus en las regiones húmedas y frías es alto; que, por lo tanto, no procede conceder la excepción a aquellos Estados miembros que estén especialmente expuestos a esas condiciones, es decir, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido; que, por consiguiente, no es oportuno que la autorización se aplique a esos Estados miembros debido a las diferencias de las condiciones agrícolas y ecológicas;
Considerando, por tanto, que deben autorizarse excepciones para la actual campaña de comercialización de patatas, siempre que dichas excepciones incorporen los mencionados requisitos técnicos y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 66/403/CEE, y en la Directiva 70/457/CEE del Consejo (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2);
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Grecia, España, Italia y Portugal quedan autorizados para prever, en las condiciones del apartado 2 del presente artículo, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con los requisitos contemplados en el punto 10 de la parte A del Anexo III, del apartado 1 del artículo 5 y en el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la citada Directiva, en relación con los puntos 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A de su Anexo IV, respecto de las patatas de siembra de la variedad Sieglinde originarias de Polonia.
2. Habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Las patatas de siembra deberán haberse producido en campos localizados en la « zona cerrada » (strefa zamknieta) de Wiersbowo, en el voivodato de Lomza.
b) Las patatas de siembra deberán haberse producido exclusivamente a partir de patatas de siembra de la categoría « Elite » importadas de un Estado miembro que se halle oficialmente exento de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus.
c) Las patatas de siembra deberán haberse certificado oficialmente como patatas de siembra que cumplen, como mínimo, los requisitos establecidos para la categoría de « origen ».
d) Se tomarán oficialmente muestras de cada lote que se vaya a exportar a la Comunidad; cada lote estará compuesto exclusivamente de tubérculos de una sola variedad producidos en una única explotación; las muestras se analizarán en laboratorios oficiales con el fin de detectar la posible
presencia del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata o de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus; se tomará una muestra de al menos 200 tubérculos por cada lote de 25 toneladas o menos; para el análisis de las muestras se utilizarán los métodos siguientes:
- para el virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata: el método « Reverse-Page » o el procedimiento de hibridación D-ADN,
- para el Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus: como mínimo el método expuesto en el sistema de detección y diagnosis de la bacteria causante de la podredumbre anular en partidas de tubérculos de patatas (EUR 11288 EN) (ISBN 92-825-7760-0).
e) Los lotes se mantendrán separados en todas las operaciones, incluidas las de transporte.
f) El certificado fitosanitario requerido se expedirá por separado para cada envío y sólo cuando los científicos que hayan procedido a los análisis indicados en la letra d) hayan declarado que no se ha detectado ni se sospecha la presencia del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata o de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus en el lote, y, sobre todo, que los resultados de la prueba IF han sido negativos. En la « Declaración suplementaria » del certificado se indicará que se han cumplido los requisitos establecidos en las letras a) a d) y se anotarán el nombre del establecimiento que haya producido las patatas de siembra, el número de certificación de estas patatas de siembra y el nombre de la zona a que se refiere la letra a).
g) Las patatas sólo podrán importarse en la Comunidad por los siguientes puntos de entrada:
- Pontebba,
- Tarvisio-Coccau.
Previa notificación de los Estados miembros interesados, la Comisión podrá introducir cambios en la lista de puertos de descarga, tras consulta con los demás Estados miembros.
h) Las inspecciones dispuestas en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán realizadas por funcionarios especialmente formados o preparados a los efectos de la presente Decisión, con la colaboración de los expertos a que se refiere el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE, y con arreglo al procedimiento establecido en dicho artículo.
i) En el Estado miembro importador se tomará oficialmente una muestra representativa de cada uno de los lotes importados al amparo de la presente Decisión, que se someterá a un análisis oficial según el método comunitario establecido para la detección y diagnóstico de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus; los lotes permanecerán separados bajo control oficial y no podrán comercializarse ni utilizarse hasta que los análisis realizados permitan descartar toda sospecha de presencia de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus; se conservarán submuestras que podrán ser examinadas posteriormente por otros Estados miembros, y los organismos oficiales del Estado miembro importador indicados en la Directiva 77/93/CEE suministrarán a la Comisión, a más tardar el 15 de abril de 1994, la información precisa para organizar tales exámenes y registrar los resultados; el total de lotes importados no podrá sobrepasar la cantidad adecuada para la realización de
tales exámenes, teniendo en cuenta los medios disponibles para tal fin.
j) Antes de introducir las patatas en la Comunidad, el importador notificará dicha introducción con la suficiente antelación al organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate, indicando:
- la variedad,
- la cantidad,
- la fecha de importación declarada,
- las explotaciones de destino de las patatas contempladas en la letra m).
k) Las patatas podrán plantarse únicamente en explotaciones que se hayan notificado al organismo oficial responsable.
l) Los edificios, contenedores, material de envasado, vehículos y equipos de manipulación, clasificación y preparación que hayan estado en contacto con patatas de siembra importadas con arreglo a la presente Decisión se limpiarán y desinfectarán antes de que entren en contacto con otras patatas.
m) Durante el ciclo de vegetación siguiente a la importación, el organismo oficial responsable inspeccionará, en el momento oportuno, una proporción adecuada de plantas en las explotaciones que figuran en la lista establecida de acuerdo con la Directiva 93/50/CEE de la Comisión (1).
n) Las patatas obtenidas de patatas de siembra introducidas al amparo de la presente Decisión sólo podrán utilizarse en los Estados miembros que hagan uso de la autorización establecida en el apartado 1, y sólo podrán circular entre estos Estados miembros previa autorización de los organismos oficiales responsables, quienes tendrán en cuenta los resultados de las inspecciones mencionadas en la letra m).
Estas patatas no podrán certificarse como patatas de siembra y deberán utilizarse exclusivamente como patatas de consumo. En su envase deberá figurar el número de las exportaciones mencionadas en la letra m) y una indicación sobre el origen polaco de las patatas de siembra utilizadas.
Artículo 2
Antes del 1 de junio de 1994, el Estado miembro importador facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las cantidades importadas en virtud de la presente Decisión así como un informe técnico pormenorizado sobre los análisis oficiales indicados en la letra i) del apartado 2 del artículo 1; además, se remitirá a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario.
Artículo 3
La autorización concedida en virtud del artículo 1 será válida del 1 de diciembre de 1993 al 31 de marzo de 1994. Se revocará antes del 31 de marzo de 1994 si se comprobare que los requisitos del apartado 2 del artículo 1 son insuficientes para impedir la introducción de los organismos nocivos mencionados o no han sido respetados. Asimismo, podrá revocarse antes de la fecha indicada si se comprobare que existen factores que pueden obstaculizar el correcto funcionamiento del sistema de « zonas cerradas » en Polonia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana y la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.
(3) DO no L 328 de 28. 11. 1990, p. 21.
(4) DO no L 264 de 10. 9. 1992, p. 23.
(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.
(6) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 21.
(7) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.
(8) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.
(9) DO no L 205 de 17. 8. 1993, p. 22.