LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales, y por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con los demás instrumentos financieros existentes (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo (3), y, en particular, a los apartados 1 y 6 de su artículo 1 y a su artículo 3,
Considerando que corresponde a la Comisión determinar los importes de las contribuciones para los gastos de ayudas a la contratación, creación de actividades independientes y para la instalación e incorporación al trabajo aplicables en el ejercicio presupuestario de 1990 tal como se menciona en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4255/88;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los importes máximos elegibles para las contribuciones del Fondo Social Europeo para los gastos de ayudas a la contratación, creación de actividades independientes y para la instalación e incorporación al trabajo para el ejercicio de 1990 a que se refiere a la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4255/88, quedan fijados, por persona y por semana, como sigue:
1.2 // - Bélgica: 3 557 // Bfr // - Dinamarca: 1 096 // Dkr // - República Federal de Alemania: 240 // DM // - Grecia: 8 147 // Dr // - España: 10 613
// Pta // - Francia: 529 // FF // - Irlanda: 67 // £ Irl // - Italia: 121 600 // Lit // - Luxemburgo: 4 288 // Lfrs // - Países Bajos: 222 // FL // - Portugal: 4 843 // ESC // - Reino Unido: 66 // £
Artículo 2
Los importes previstos en el artículo 1 se refieren a empleos a tiempo completo. En caso de empleos a tiempo parcial, los importes se calcularán en proporción al número de horas trabajadas, sobre la base de cuarenta horas semanales.
Artículo 3
Los Estados miembros son los destinatarios de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Vasso PAPANDREOU
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(2) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
(3) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.