Decisión de la Comisión, de 15 de abril de 1986, por la que se archiva el procedimiento antidumping abierto en relación con los rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Polonia, Rumanía y la Unión Soviética.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80501
Número oficial:
DOUE-L-1986-80501
Publicación:
18/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

1. En marzo de 1985 y en septiembre de 1985, respectivamente, la Comisión, por iniciativa propia, procedió a reconsiderar las declaraciones de compromiso de los exportadores de rodamientos de bolas y de rodillos cónicos de la partida no ex 84.62 del arancel adanero común, correspondiente al Código Nimexe 84.62-01, 84.62-09 y 84.62-17, originarios de Polonia, Rumanía y la Unión Soviética. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el anuncio relativo a dicha reconsideración se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2).

2. La Comisión informó oficialmente a los exportadores directamente afectados y dio a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito su punto de vista y de solicitar ser oídas.

3. Todos los exportadores, algunos importadores y la industria comunitaria dieron a conocer su punto de vista por escrito y solicitaron ser oídos; se dio curso a su solicitud.

4. Los compradores en la Comunidad de los productos de que se trata no expresaron sus opiniones al respecto.

5. La Comisión recogió y verificó todas las observaciones que consideró

necesarias para la investigación y llevó a cabo inspecciones in situ en las siguientes empresas:

- FLT Metall GmbH, Neuss, Alemania,

- Métalexfrance, París, Francia,

- Import Standard Office ISO, París, Francia,

- Koyo Nederland BV, Nieuwport, Países Bajos,

- Patrice Sales Ltd, Londres, Reino Unido,

- Lipe Rollway NV, Aartselaar, Bélgica,

- Magra GmbH, Hattersheim, Alemania,

- Rodaimport SA., Torrejón, España.

6. La investigación sobre el dumping se llevó a cabo en el período del 1 de abril de 1984 al 31 de marzo de 1985 en el caso de Rumanía y la Unión Soviética, y del 1 de septiembre de 1984 al 30 de agosto de 1985 en el caso de Polonia.

B. Dumping

7. Para determinar si las importaciones de Polonia, Rumanía y la Unión Soivética estaban sometidas a dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que se trataba de países sin economía de mercado; por ello, tuvo que partir para sus cálculos del valor normal en un país con economía de mercado. En este caso -igual que en procedimientos anteriores sobre rodamientos de bolas y de rodillos

cónicos de Polonia, Rumanía y la Unión Soviética- la Comisión utilizó el mercado japonés. Algunos exportadores formularon objeciones a la elección de Japón como mercado para establecer esa comparación. Estas objeciones se basaron exclusivamente en las diferencias de calidad entre el producto ofrecido en el mercado japonés y el de los países de que se trata. En otras ocasiones se habían tenido en cuenta dichas diferencias de calidad, de forma que la Comisión llegó a la conclusión de que se podía determinr el valor normal de forma conveniente y justa sobre la base de los precios válidos para el mercado japonés.

8. Los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios realmente pagados por los productos comprados para la exportación a la Comunidad.

9. Al comparar el valor normal con los precios de exportación la Comisión tuvo en debida cuenta la comparabilidad de las diferencias que podían influir en los precios, en especial las diferencias entre las condiciones de venta, comercialización y pago. No se pudieron tener en cuenta las diferencias en las características materiales, ya que los exportadores no aclararon ni demostraron que se cumplieran los requisitos de la letra a) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase « en fábrica ».

10. La investigación estableció la conclusión de que en las exportaciones de que se trata existió práctica de dumping, y que el margen de dumping correspondía a la cantidad en que el valor normal establecido sobrepasaba al precio de exportación a la Comunidad; los márgenes de dumping se calcularon para cada operación comercial en particular.

11. Tales márgenes son diferentes para los rodamientos de bolas y para los

de rodillos cónicos según el Estado miembro importador; por término medio ponderado son de un 15 % como mínimo.

C. Perjuicios

12. Se comprobó que las importaciones de Polonia, Rumanía y la Unión Soviética apenas habían variado desde 1982, consideradas tanto país por país como en su conjunto: fueron en total, de 1982 a 1985, 4 100 toneladas, 3 800 toneladas, 4 800 toneladas y 4 400 toneladas, respectivamente. Estos volúmenes corresponden a participaciones en el mercado que oscilaron cada una entre el 0,7 % y el 1,5 % en el tiempo citado, y que en el mismo período fueron en total del 3,0 %, 2,8 %, 3,5 % y aproximadamente un 3,0 % calculado para el año 1985.

13. En los Reglamentos (CEE) no 2089/84 (1) y no 1739/85 (2) del Consejo, quedó establecido que la industria comunitaria se veía perjudicada por las importaciones de rodamientos de bolas y de rodillos cónicos de Japón y Singapur sometidos a dumping. Normalmente un perjuicio considerable ya existente se vería acentuado por la suma de otro perjuicio, aunque sea pequeño, producido por productos sometidos a dumping procedentes de otro país exportador. Sin embargo no es ese el caso cuando los productos de que se trate no entran en competencia directa entre sí porque los grupos compradores en el mercado comunitario son distintos. Se comprobó que los compradores en la Comunidad de rodamientos de bolas y de rodillos cónicos procedentes de Polonia, Rumanía y la Unión Soviética no coinciden con los que compran los procedentes de Japón y Singapur; los rodamientos originarios de Polonia, Rumanía y la Unión Soviética encuentran la clientela principalmente entre aquéllos que exigen a estos productos calidades inferiores a las habituales. A consecuencia de ello se ha creado aparte un mercado limitado para los productos de baja calidad en el que no está representada la industria comunitaria. De aquí se llega a la conclusión de que al valorar los perjuicios en el presente procedimiento no se deben tener en cuenta los perjuicios que se establecieron ya en los Reglamentos (CEE) no 2089/84 y no 1739/85.

14. Teniendo en cuenta la inferior calidad general de las importaciones sometidas a dumping procedentes de Polonia, Rumanía y la Unión Soviética, junto con su participación en el mercado, que no ha aumentado, y el hecho de que el procedimiento referido no afecte a otros países exportadores que exportan cantidades comparables de productos de características similares a la Comunidad, la Comisión ha llegado a la conclusión de que aun en el caso de que tales importaciones produjeran un perjuicio, éste no podría considerarse importante debido a la realidad actual del mercado de dicho producto.

Por todas estas consideraciones se debería archivar el procedimiento,

DECIDE:

Artículo único

Queda archivado el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de rodamientos de bolas y de rodillos cónicos de la partida arancelaria no ex 84.62, correspondiente al código Nimexe 84.62-01, 84.62-09 y 84.62-17 originarios de Polonia, Rumanía y la Unión Soviética.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 77 de 23. 3. 1985, p. 3.

DO no C 183 de 23. 7. 1985, p. 9.

DO no C 238 de 19. 9. 1985, p. 4.

(1) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 3.

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