Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 2002/607/CE relativa a medidas de protección contra la influenza aviar en Chile [notificada con el número C(2002) 3724].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81805
Número oficial:
DOUE-L-2002-81805
Publicación:
15/10/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 22,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (3), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) Como consecuencia de los brotes de influenza aviar altamente patógena registrados en la V Región de Chile y a fin de armonizar la aceptación por parte de los Estados miembros de las partidas de camino en dirección a Europa, el 23 de julio de 2002, se adoptó la Decisión 2002/607/CE de la Comisión relativa a medidas de protección contra la influenza aviar en Chile (4).

(2) La importación de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátidas para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de pluma de cría y silvestre, preparados y productos a base de carnes de aves de corral, quedó suspendida provisionalmente hasta el 1 de enero de 2003.

(3) No han vuelto a producirse nuevos brotes desde los dos primeros, confirmados el 2 de julio de 2002.

(4) En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo (5), y en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 91/494/CEE del Consejo (6), la Comunidad sólo puede importar aves de corral vivas y carne fresca de aves de corral procedentes de países no afectados por la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle.

(5) Seis meses después del brote de una de las enfermedades mencionadas en el anterior considerando, un tercer país puede recuperar su condición de país indemne de la misma siempre que haya procedido a la eliminación sistemática de los animales sin vacunación de emergencia.

(6) No obstante, si las autoridades veterinarias del tercer país afectado pueden garantizar que el problema de la epizootia está circunscrito a una zona determinada, en cuyas fronteras pueden llevarse a cabo controles eficaces de los movimientos de animales y de productos animales, y que se han aplicado medidas suplementarias, como el análisis serológico, el país puede subdividirse en regiones de forma que las restricciones a la importación queden limitadas a un área concreta en torno a la zona afectada por la enfermedad.

(7) En agosto de 2002, los servicios veterinarios de Chile llevaron a cabo una encuesta serológica a escala nacional a fin de detectar una posible ulterior propagación de la enfermedad que arrojó resultados satisfactorios.

(8) Habida cuenta de que no se han detectado nuevos brotes desde la primera notificación y de que el resultado de la encuesta serológica ha sido muy favorable, parece haberse logrado la erradicación de la enfermedad.

(9) Así pues, resulta oportuno proceder de forma provisional a una subdivisión de Chile por regiones y autorizar las exportación de aves de corral y de productos derivados de este país a la Unión Europea, a partir de aquellas zonas que no se hayan visto afectadas por la enfermedad.

(10) Por otro lado, las autoridades chilenas garantizan que todas las aves de corral para sacrificio destinadas al mercado europeo proceden de explotaciones que se encuentran fuera de la zona sujeta a restricciones y que, antes de ser sacrificadas, han sido sometidas a un análisis serológico de la influenza aviar, con carácter aleatorio, que ha arrojado resultados negativos.

(11) Así pues, la Decisión 2002/607/CE debe modificarse en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente sobre cadena alimentaria y salud animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. En el artículo 1 del Reglamento 2002/607/CE, tras el enunciado "procedentes de Chile", se insertará el enunciado siguiente: "y descritas en el anexo". El texto del artículo 1 se convertirá en el apartado 1 del artículo 1.

2. Como apartado 2 del artículo 1, se incluirá el texto siguiente:

"En los certificados veterinarios que acompañen a las partidas originarias o procedentes de zonas exteriores a las descritas en el anexo, se incluirán las menciones oportunas de entre las que figuran a continuación:

'Aves de corral vivas/Huevos de aves de corral para incubar/Rátidas vivas/Huevos de rátida para incubar/Carne fresca de aves de corral/Carne fresca de rátidas/Carne de caza de cría de pluma/Carne de caza silvestre de pluma/Productos a base de carne de aves de corral/Preparados a base de carne de aves de corral (7), de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2002/607/CE.' ".

3. El anexo de la presente Decisión se añadirá como anexo a la Decisión 2002/607/CE.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones a fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión y, sin demora, darán a las mismas la publicidad adecuada. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 18 de octubre de 2002.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___

(1) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9.

(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(4) DO L 195 de 24.7.2002, p. 86.

(5) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.

(6) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35.

(7) Táchase lo que no convenga.

ANEXO

En la V Región, la zona descrita en la Resolución n° 341 de la República de Chile, de 21 de junio de 2002, modificada por la Resolución n° 448, de 16 de agosto de 2002.

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