LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (2), y, en particular, su artículo 16,
Vista la solicitud presentada por Finlandia,
Considerando que, en Finlandia, la producción de semillas de lino (Linum usitatissimum L.) de la variedad Helmi, que cumple los requisitos de la Directiva 96/208/CEE en lo que respecta a la capacidad mínima de germinación, fue insuficiente en 1997 y no puede satisfacer las necesidades del país; que se trata de una variedad temprana (106 días de crecimiento en el país solicitante) apta para las condiciones de cultivo en el norte y cuyas semillas presentan un contenido de clorofila muy reducido destinado a usos medicinales;
Considerando que no es posible atender satisfactoriamente esta demanda con semillas de otros Estados miembros, o de terceros países, que cumplan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;
Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar a Finlandia para que, durante un período que expirará el 30 de junio de 1998, permita la comercialización de semillas de la mencionada especie sujetas a requisitos menos estrictos;
Considerando que, además, debe también autorizarse a los Estados miembros que puedan suministrar a Finlandia semillas que no cumplan las condiciones de la Directiva en cuestión para permitir la comercialización de las mismas;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza a Finlandia para que permita en su territorio, durante un período que expirará el 30 de junio de 1998, la comercialización de un máximo de 140 toneladas de semillas de las categorías «semilla certificada de la primera generación» o «semilla certificada de la segunda generación» de lino oleaginoso (Linum usitatissimum L.) de la variedad Helmi que no cumplan los requisitos fados en el anexo II de la Directiva 69/208/CEE en lo que respecta a la capacidad mínima de germinación, a condición de que ésta sea por lo menos del 70 % de la semilla pura y de que la etiqueta oficial incluya la indicación «capacidad mínima de germinación del 70 %».
Artículo 2
Los demás Estados miembros podrán permitir la comercialización en su territorio, de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 1 y para los fines establecidos por el Estado miembro solicitante, de las semillas cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Hans VAN DEN BROEK
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.
(2) DO L 304 de 27. 11. 1996, p. 10.