Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, por la que se fija la cuantía de la participación financiera de la Comunidad en la realización de un programa de intercambio de funcionarios competentes en el sector veterinario.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80728
Número oficial:
DOUE-L-1991-80728
Publicación:
06/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a

determinados gastos en el sector veterinario (1), modificada por la Decisión 91/133/CEE (2), y, en particular, su artículo 34,

Considerando que, dentro de la nueva estrategia en materia de controles veterinarios, es importante establecer programas de intercambio de funcionarios competentes en este campo a fin de aumentar la confianza entre los servicios veterinarios;

Considerando que el artículo 22 de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3) establece en particular que la organización de programas de intercambio de funcionarios facultados para efectuar controles de los productos procedentes de países terceros;

Considerando que es preciso impulsar la realización de un primer programa de intercambio que permita adquirir la experiencia necesaria para el desarrollo de este tipo de operaciones y, especialmente, para mejorar los programas posteriores;

Considerando que conviene prever la participación financiera de la Comunidad para facilitar la realización de ese primer programa;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1

El programa para el intercambio de funcionarios competentes en el sector veterinario, definido en el Anexo, se beneficiará de una participación financiera de la Comunidad. Artículo 2

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades responsables del programa de intercambio.

2. Los Estados miembros de origen:

- seguirán remunerando a sus funcionarios durante la ejecución del programa,

- se harán cargo, con arreglo a sus respectivas normas nacionales, de los gastos de estancia de sus funcionarios,

- se harán cargo, con arreglo a sus respectivas normas nacionales, de los gastos de desplazamiento correspondientes a dos viajes de ida y vuelta entre el lugar de origen y el de destino,

- en caso necesario, velarán por que se proporcione una formación lingueística apropiada a sus funcionarios.

3. Los Estados miembros de acogida:

- adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la inserción de los funcionarios allí destinados,

- preverán para los funcionarios allí destinados una información relativa a la organización general y a los procedimientos de control. Artículo 3

La participación financiera de la Comunidad cubrirá los gastos comprometidos por los Estados miembros de origen a que se refieren los guiones segundo y tercero del apartado 2 del artículo 2, así como los relativos al cuarto guión, con un máximo de 1 000 ecus por funcionario que se beneficie de una formación lingueística. Artículo 4

Previa presentación de los oportunos justificantes, la Comisión reembolsará a los Estados miembros los gastos mencionados en el artículo 3. Artículo 5

1. Antes del 31 de marzo de 1992, la Comisión elaborará un balance técnico y financiero basado en los informes presentados antes del 15 de febrero de 1992 por las autoridades de los Estados miembros encargadas de la coordinación. Una parte de esos informes estará constituida por las observaciones de los funcionarios que hayan participado en el programa de intercambio.

2. La experiencia adquirida durante ese programa se tendrá en cuenta para mejorar y desarrollar los programas posteriores. Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18. (3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

ANEXO

I. ASPECTOS GENERALES 1. Por regla general, se elegirán funcionarios que sean veterinarios competentes y que ejerzan sus funciones en el campo del control de los productos procedentes de terceros países. En cualquier caso, deberán tener experiencia en materia de organización y realización de controles.

2. En el país de destino los funcionarios desempeñarán un papel de observadores en un puesto en el que se controlen las importaciones de productos procedentes de terceros países, sin perjuicio de que lleven a cabo tareas encomendadas por el jefe del puesto y realizadas bajo su responsabilidad. Los funcionarios estarán sujetos tanto a las normas habituales de discreción como a las reglas disciplinarias del puesto al que se les asigne, y deberán contraer un compromiso al respecto. II. DURACION 1. El programa de intercambio comenzará en torno al 15 de septiembre de 1991.

2. El programa tendrá una duración de tres meses, incluido el período de información que se contempla en el segundo guión del apartado 3 del artículo 2. III. CUADRO DE DISTRIBUCION DE LOS FUNCIONARIOS

Estado miembro de origen Funcionarios participantes Estado miembro de destino Bélgica 3 Alemania 1 Italia 1 Países Bajos 1 Alemania 8 Dinamarca 1 España 1 Francia 2 Irlanda 1 Italia 1 Países Bajos 1 Portugal 1 Grecia 1 Italia 1 España 3 Francia 1 Italia 1 Países Bajos 1 Francia 3 Alemania 1 España 1 Países Bajos 1 Irlanda 1 Alemania 1 Italia 5 Bélgica 1 Alemania 2 Francia 1 Países Bajos 1 Países Bajos 3 Alemania 1 España 1 Italia 1 Portugal 1 Francia 1

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