Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de enrejado de alambre soldado originario de Yugoslavia y por la que se da por concluida la investigación.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80592
Número oficial:
DOUE-L-1991-80592
Publicación:
18/05/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 4, 10 y 13,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que se sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1990 la Comisión recibió una denuncia presentada por el Sr. E. F. Dimou en nombre de los productores griegos de enrejado de alambre soldado, que representan más del 90 % de la producción de dicho producto en Grecia. La denuncia presentaba elementos de prueba de dumping en las importaciones de enrejado de alambre soldado utilizado para refuerzo originario de Yugoslavia y de perjuicio para la industria comunitaria del sector, dándose por sentado que el mercado griego de enrejado de alambre soldado puede considerarse como un mercado competitivo aislado con arreglo al segundo guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Los elementos de prueba fueron considerados suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) De acuerdo con esto la Comisión informó en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), acerca de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en Grecia de enrejado de alambre soldado utilizado para refuerzo originario de Yugoslavia e incluido en los códigos NC ex 7314 20 00 y ex 7314 30 90.

(3) La Comisión notificó lo anterior oficialmente a los productores, exportadores y al importador manifiestamente interesados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes y ofreció a las partes directamente implicadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídos.

(4) Todos los productores y exportadores, el importador y las empresas comunitarias denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.

(5) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar de forma preliminar la existencia de dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) productores comunitarios:

- DO. PLE SA, Mandra Attikis, Grecia,

- Helliniki Halyvourgia SA, Atenas, Grecia,

- Domika Plegmata SA, Kifisia, Grecia,

- Sidep SA, Atenas, Grecia;

b) productores y/o exportadores yugoslavos:

- DP « MESUD MUJKIC », Bijeljina,

- DP « RMK-PROMET », Zenica;

c) importadores comunitarios:

- Intertech SA, Atenas, Grecia.

(6) Ningún consumidor ni ninguna empresa de transformación dieron a conocer sus puntos de visto a la Comisión.

(7) En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, todas las partes recibieron la información adecuada.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8) El enrejado de alambre soldado es un producto hecho a partir de alambres de hierro o de acero, desnudos o revestidos, extrudidos en frío, soldados en los puntos de cruce con objeto de formar una red y utilizado principalmente para el refuerzo de construcciones de cemento tanto en cimientos como en componentes prefabricados. El producto objeto de la investigación es el enrejado de alambre soldado para el refuerzo de construcciones de cemento y por tanto están excluidos de la investigación los enrejados de alambre utilizado para vallas. El producto considerado exportado de Yugoslavia no muestra diferencias significativas con el producto fabricado en la Comunidad y pueden por tanto considerarse producto similar con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

G. DUMPING

(9) El valor normal se calculó a partir de los precios medios mensuales realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto considerado en el mercado yugoslavo.

(10) Los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios medios mensuales pagados o por pagar por el producto considerado vendido para su exportación a Grecia, quedando entendido que este método no afectaría de modo importante a los resultados de la investigación.

(11) Los valores normales fueron comparados a los precios de exportación sobre una base mensual de los precios en fábrica y la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias sobre las condiciones y términos de venta.

(12) Los elementos de prueba disponibles para la Comisión revelaron la existencia de prácticas de dumping, siendo el margen del dumping igual al importe en que el valor normal tal como estaba establecido superaba a los precios de exportación a Grecia. El margen medio ponderado del dumping así calculado es del 29,7 % del precio de exportación cif.

D. PERJUICIO

a) Definición del sector económico comunitario

(13) Los productores griegos de enrejado de alambre soldado venden toda o casi toda su producción en el mercado griego dado que la demanda en dicho

mercado no es abastecida por productores de enrejado de alambre soldado establecido en otras partes de la Comunidad. Se ha demostrado igualmente que existía una concentración de importaciones objeto de dumping procedentes de Yugoslavia en el mercado griego.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el mercado griego de enrejado de alambre soldado puede considerarse como un mercado competitivo aislado dentro de la Comunidad y la producción griega de enrejado de alambre como el sector económico comunitario.

b) Volumen y precios de importación

(14) Entre 1986 y el 30 de junio de 1990, las importaciones en Grecia de enrejado de alambre soldado originario de Yugoslavia aumentaron desde cero toneladas hasta 30 826 toneladas durante el período de investigación.

Consiguientemente, la cuota de mercado de los productos yugoslavos aumentó hasta un 26 % en perjuicio de la cuota de mercado de los productos griegos.

(15) Los elementos de prueba suministrados a la Comisión revelaban también que los precios de los productos yugoslavos son inferiores a los precios de los productos griegos en la fase comercial comparable. El margen medio ponderado de la subcotización de precios resultó ser del 12,5 %.

c) Situación del sector económico comunitario

(16) Los productores comunitarios no se beneficiaron enteramente del fuerte incremento de la demanda de enrejado de alambre soldado en Grecia. Sus ventas se situaban claramente por detrás del incremento en el consumo hasta el punto que los productores comunitarios perdieron más del 25 % de su mercado en favor de las importaciones objeto de dumping.

(17) La considerable disminución en la cuota de mercado fue especialmente negativa dado que, en vista de las perspectivas favorables sobre la demanda, gran parte de los productores griegos aumentaron significativamente su oferta o hicieron inversiones en nuevos equipos y maquinaria.

(18) Los productores comunitarios no pudieron repercutir los aumentos de los costes en los semiproductos (1987-1990: 24 %) mientras que, al mismo tiempo, se enfrentaban a nuevas cargas financieras adicionales como consecuencia de sus inversiones.

(19) Dado que el mercado del producto considerado es sensible a las fluctuaciones de los precios, los bajos precios de las importaciones objeto de dumping obligó a los productores comunitarios a ajustar sus precios y por tanto, a renunciar a una rentabilidad suficiente de las inversiones.

d) Relación de causalidad

(20) No existiendo importaciones de significativa importancia procedente de otros países, ni una disminución de la demanda, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el considerable incremento de importaciones objeto de dumping y los precios a los que tales importaciones se vendían en Grecia causaban un perjuicio importante al sector económico comunitario.

E. INTERES DE LA COMUNIDAD

(21) Dado que la investigación se ha limitado al mercado griego, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el interés comunitario debe entenderse en primer lugar como el interés de la Comunidad en una industria de vital

importancia para Grecia.

La economía griega aún se encuentra en un proceso de integración en la economía comunitaria en su conjunto. Hasta el presente, dicho proceso se ha visto jalonado por enormes costes económicos y sociales. Esto es especialmente cierto en el caso de la industria griega del acero, que depende casi exclusivamente de la industria de la construcción griega para sus ventas de barras de refuerzo, tirantes y enrejado de alambre soldado. Dado que el uso de barras y tirantes se ve sustituido cada vez en mayor proporción por el uso de enrejado de alambre soldado, las ventas de este último producto son de una importancia creciente para la industria griega del acero. Una pérdida de beneficios en el mercado de enrejado de alambre soldado afectará directamente a los beneficios de la industria del acero griega que acaba de pasar por un costoso proceso de reestructuración.

La propia producción griega de enrejado de alambre se encuentra en un proceso de crecimiento dinámico con el fin de hacer frente a la creciente demanda de esos productos por parte de la industria nacional de la construcción. Se han llevado a cabo esfuerzos considerables con el fin de modernizar e instalar nuevos equipos y para aumentar el empleo en este sector. Resulta, pues, esencial para los intereses de la economía griega que la viabilidad de estas nuevas inversiones y el aumento de la capacidad de producción nacional no se vea perjudicada por importaciones objeto de dumping.

En interés de la economía griega y de la Comunidad en su conjunto, deben adoptarse medidas destinadas a garantizar un comercio leal y libre de enrejado de alambre soldado.

La Comisión estimó asimismo que las necesarias medidas de protección tendrán un efecto limitado en el coste de los productos para los usuarios finales. Las medidas permitirán una estabilización del nivel de los precios del enrejado de alambre soldado y el mantenimiento de una oferta nacional estable y cualitativamente adecuada de los productos.

F. COMPROMISOS

(22) En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se ofreció a las partes yugoslavas la oportunidad de ofrecer compromisos sobre las exportaciones de enrejado de alambre soldado a Grecia, lo que posteriormente hicieron.

(23) Los compromisos permitirán eliminar globalmente la subcotización de precios y con ello elevar los precios de las exportaciones yugoslavas de enrejado de alambre soldado a Grecia a un nivel que la Comisión, habida cuenta de las consideraciones antes indicadas, estima suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.

Por otra parte, la Comisión advierte que, en caso de violación de estos compromisos, podría establecer derechos provisionales inmediatos y posteriormente el Consejo podría establecer derechos definitivos sobre la base de los hechos comprobados en la presente investigación sobre dumping y el perjuicio que de éste se deriva.

G. CONCLUSION

(24) Por lo que se refiere a las importaciones en Grecia de enrejado de alambre soldado originario de Yugoslavia y sobre la base de las conclusiones

de la presente investigación, se estima que los intereses de la Comunidad exigen el establecimiento de medidas de protección.

(25) La Comisión considera que se pueden aceptar los compromisos de precios ofrecidos sin que sea necesario el establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones del producto considerado originario de Yugoslavia.

(26) El Comité consultivo ha sido consultado al respecto y no ha formulado ninguna objeción sobre la propuesta,

DECIDE: Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los siguientes productores y/o exportadores yugoslavos de enrejado de alambre soldado:

- « TGA-PODUJEVA », Podujevo,

- DP « MESUD MUJKIC », Bijeljina,

- DP « RMK-PROMET », Zenica,

- « JAVOR-EXPORT », Skopje,

en relación con la investigación antidumping sobre las importaciones en Grecia de enrejado de alambre soldado incluido en los códigos NC ex 7314 20 00 y ex 7314 30 90 originario de Yugoslavia. Artículo 2

Se da por concluida la investigación antidumping a que se refiere el artículo 1. Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 188 de 28. 7. 1990, p. 7.

DECISION DE LA COMISION de 14 de mayo de 1991 por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de enrejado de alambre soldado originario de Yugoslavia y por la que se da por concluida la investigación (91/256/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 4, 10 y 13,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que se sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1990 la Comisión recibió una denuncia presentada por el Sr. E. F. Dimou en nombre de los productores griegos de enrejado de alambre soldado, que representan más del 90 % de la producción de dicho producto en Grecia. La denuncia presentaba elementos de prueba de dumping en las importaciones de enrejado de alambre soldado utilizado para refuerzo originario de Yugoslavia y de perjuicio para la industria comunitaria del sector, dándose por sentado que el mercado griego de enrejado de alambre soldado puede considerarse como un mercado competitivo aislado con arreglo al segundo guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Los elementos de prueba fueron considerados suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) De acuerdo con esto la Comisión informó en un anuncio publicado en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), acerca de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en Grecia de enrejado de alambre soldado utilizado para refuerzo originario de Yugoslavia e incluido en los códigos NC ex 7314 20 00 y ex 7314 30 90.

(3) La Comisión notificó lo anterior oficialmente a los productores, exportadores y al importador manifiestamente interesados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes y ofreció a las partes directamente implicadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídos.

(4) Todos los productores y exportadores, el importador y las empresas comunitarias denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.

(5) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar de forma preliminar la existencia de dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) productores comunitarios:

- DO. PLE SA, Mandra Attikis, Grecia,

- Helliniki Halyvourgia SA, Atenas, Grecia,

- Domika Plegmata SA, Kifisia, Grecia,

- Sidep SA, Atenas, Grecia;

b) productores y/o exportadores yugoslavos:

- DP « MESUD MUJKIC », Bijeljina,

- DP « RMK-PROMET », Zenica;

c) importadores comunitarios:

- Intertech SA, Atenas, Grecia.

(6) Ningún consumidor ni ninguna empresa de transformación dieron a conocer sus puntos de visto a la Comisión.

(7) En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, todas las partes recibieron la información adecuada.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8) El enrejado de alambre soldado es un producto hecho a partir de alambres de hierro o de acero, desnudos o revestidos, extrudidos en frío, soldados en los puntos de cruce con objeto de formar una red y utilizado principalmente para el refuerzo de construcciones de cemento tanto en cimientos como en componentes prefabricados. El producto objeto de la investigación es el enrejado de alambre soldado para el refuerzo de construcciones de cemento y por tanto están excluidos de la investigación los enrejados de alambre utilizado para vallas. El producto considerado exportado de Yugoslavia no muestra diferencias significativas con el producto fabricado en la Comunidad y pueden por tanto considerarse producto similar con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

G. DUMPING

(9) El valor normal se calculó a partir de los precios medios mensuales realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto considerado en el mercado yugoslavo.

(10) Los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios medios mensuales pagados o por pagar por el producto considerado vendido para su exportación a Grecia, quedando entendido que este método no

afectaría de modo importante a los resultados de la investigación.

(11) Los valores normales fueron comparados a los precios de exportación sobre una base mensual de los precios en fábrica y la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias sobre las condiciones y términos de venta.

(12) Los elementos de prueba disponibles para la Comisión revelaron la existencia de prácticas de dumping, siendo el margen del dumping igual al importe en que el valor normal tal como estaba establecido superaba a los precios de exportación a Grecia. El margen medio ponderado del dumping así calculado es del 29,7 % del precio de exportación cif.

D. PERJUICIO

a) Definición del sector económico comunitario

(13) Los productores griegos de enrejado de alambre soldado venden toda o casi toda su producción en el mercado griego dado que la demanda en dicho mercado no es abastecida por productores de enrejado de alambre soldado establecido en otras partes de la Comunidad. Se ha demostrado igualmente que existía una concentración de importaciones objeto de dumping procedentes de Yugoslavia en el mercado griego.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el mercado griego de enrejado de alambre soldado puede considerarse como un mercado competitivo aislado dentro de la Comunidad y la producción griega de enrejado de alambre como el sector económico comunitario.

b) Volumen y precios de importación

(14) Entre 1986 y el 30 de junio de 1990, las importaciones en Grecia de enrejado de alambre soldado originario de Yugoslavia aumentaron desde cero toneladas hasta 30 826 toneladas durante el período de investigación.

Consiguientemente, la cuota de mercado de los productos yugoslavos aumentó hasta un 26 % en perjuicio de la cuota de mercado de los productos griegos.

(15) Los elementos de prueba suministrados a la Comisión revelaban también que los precios de los productos yugoslavos son inferiores a los precios de los productos griegos en la fase comercial comparable. El margen medio ponderado de la subcotización de precios resultó ser del 12,5 %.

c) Situación del sector económico comunitario

(16) Los productores comunitarios no se beneficiaron enteramente del fuerte incremento de la demanda de enrejado de alambre soldado en Grecia. Sus ventas se situaban claramente por detrás del incremento en el consumo hasta el punto que los productores comunitarios perdieron más del 25 % de su mercado en favor de las importaciones objeto de dumping.

(17) La considerable disminución en la cuota de mercado fue especialmente negativa dado que, en vista de las perspectivas favorables sobre la demanda, gran parte de los productores griegos aumentaron significativamente su oferta o hicieron inversiones en nuevos equipos y maquinaria.

(18) Los productores comunitarios no pudieron repercutir los aumentos de los costes en los semiproductos (1987-1990: 24 %) mientras que, al mismo tiempo, se enfrentaban a nuevas cargas financieras adicionales como consecuencia de sus inversiones.

(19) Dado que el mercado del producto considerado es sensible a las

fluctuaciones de los precios, los bajos precios de las importaciones objeto de dumping obligó a los productores comunitarios a ajustar sus precios y por tanto, a renunciar a una rentabilidad suficiente de las inversiones.

d) Relación de causalidad

(20) No existiendo importaciones de significativa importancia procedente de otros países, ni una disminución de la demanda, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el considerable incremento de importaciones objeto de dumping y los precios a los que tales importaciones se vendían en Grecia causaban un perjuicio importante al sector económico comunitario.

E. INTERES DE LA COMUNIDAD

(21) Dado que la investigación se ha limitado al mercado griego, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el interés comunitario debe entenderse en primer lugar como el interés de la Comunidad en una industria de vital importancia para Grecia.

La economía griega aún se encuentra en un proceso de integración en la economía comunitaria en su conjunto. Hasta el presente, dicho proceso se ha visto jalonado por enormes costes económicos y sociales. Esto es especialmente cierto en el caso de la industria griega del acero, que depende casi exclusivamente de la industria de la construcción griega para sus ventas de barras de refuerzo, tirantes y enrejado de alambre soldado. Dado que el uso de barras y tirantes se ve sustituido cada vez en mayor proporción por el uso de enrejado de alambre soldado, las ventas de este último producto son de una importancia creciente para la industria griega del acero. Una pérdida de beneficios en el mercado de enrejado de alambre soldado afectará directamente a los beneficios de la industria del acero griega que acaba de pasar por un costoso proceso de reestructuración.

La propia producción griega de enrejado de alambre se encuentra en un proceso de crecimiento dinámico con el fin de hacer frente a la creciente demanda de esos productos por parte de la industria nacional de la construcción. Se han llevado a cabo esfuerzos considerables con el fin de modernizar e instalar nuevos equipos y para aumentar el empleo en este sector. Resulta, pues, esencial para los intereses de la economía griega que la viabilidad de estas nuevas inversiones y el aumento de la capacidad de producción nacional no se vea perjudicada por importaciones objeto de dumping.

En interés de la economía griega y de la Comunidad en su conjunto, deben adoptarse medidas destinadas a garantizar un comercio leal y libre de enrejado de alambre soldado.

La Comisión estimó asimismo que las necesarias medidas de protección tendrán un efecto limitado en el coste de los productos para los usuarios finales. Las medidas permitirán una estabilización del nivel de los precios del enrejado de alambre soldado y el mantenimiento de una oferta nacional estable y cualitativamente adecuada de los productos.

F. COMPROMISOS

(22) En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se ofreció a las partes yugoslavas la oportunidad de ofrecer compromisos sobre las exportaciones de enrejado de

alambre soldado a Grecia, lo que posteriormente hicieron.

(23) Los compromisos permitirán eliminar globalmente la subcotización de precios y con ello elevar los precios de las exportaciones yugoslavas de enrejado de alambre soldado a Grecia a un nivel que la Comisión, habida cuenta de las consideraciones antes indicadas, estima suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.

Por otra parte, la Comisión advierte que, en caso de violación de estos compromisos, podría establecer derechos provisionales inmediatos y posteriormente el Consejo podría establecer derechos definitivos sobre la base de los hechos comprobados en la presente investigación sobre dumping y el perjuicio que de éste se deriva.

G. CONCLUSION

(24) Por lo que se refiere a las importaciones en Grecia de enrejado de alambre soldado originario de Yugoslavia y sobre la base de las conclusiones de la presente investigación, se estima que los intereses de la Comunidad exigen el establecimiento de medidas de protección.

(25) La Comisión considera que se pueden aceptar los compromisos de precios ofrecidos sin que sea necesario el establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones del producto considerado originario de Yugoslavia.

(26) El Comité consultivo ha sido consultado al respecto y no ha formulado ninguna objeción sobre la propuesta,

DECIDE: Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los siguientes productores y/o exportadores yugoslavos de enrejado de alambre soldado:

- « TGA-PODUJEVA », Podujevo,

- DP « MESUD MUJKIC », Bijeljina,

- DP « RMK-PROMET », Zenica,

- « JAVOR-EXPORT », Skopje,

en relación con la investigación antidumping sobre las importaciones en Grecia de enrejado de alambre soldado incluido en los códigos NC ex 7314 20 00 y ex 7314 30 90 originario de Yugoslavia. Artículo 2

Se da por concluida la investigación antidumping a que se refiere el artículo 1. Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 188 de 28. 7. 1990, p. 7.

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