Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 1990, por la que se modifica la Decisión 89/15/CEE relativa al mantenimiento de las importaciones de animales y de carnes frescas procedentes de determinados terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80770
Número oficial:
DOUE-L-1990-80770
Publicación:
28/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (3) y, en particular, su artículo 7 junto a la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en las orientaciones productivas de los animales (4) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, en aplicación de la Decisión 89/15/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/152/CEE (6), los Estados miembros

han seguido autorizando, en las condiciones que figuran en el Anexo de la presente Decisión, las importaciones de carnes frescas y animales vivos procedentes de determinados terceros países incluidos en dicho Anexo;

Considerando que las autoridades de México han remitido la información pertinente sobre su legislación en lo que concierne a la utilización de sustancias de efecto estrógeno, andrógeno, gestágeno y tireostático, así como la información específica sobre el programa en que se precisan las garantías que dicho país ofrece en cuanto al control de los residuos de las sustancias en el Grupo A I y II del Anexo I de la Decisión 86/469/CEE; que estas garantías pueden considerarse equivalentes a las que resultan de la aplicación de la Directiva 85/358/CEE del Consejo (7), modificada en último lugar por las Directivas 88/146/CEE y 86/469/CEE;

Considerando que las autoridades de este país han garantizado, además, que no se exportarán a la Comunidad carnes procedentes de animales a los que se hayan administrado por cualquier vía sustancias de efecto tireostático, estrógeno, andrógeno o gestágeno;

Considerando que es conveniente por tanto, en lo que se refiere a este tipo de sustancias, autorizar las importaciones de carnes frescas de solípedos domésticos procedentes de México;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se sustituye el Anexo de la Decisión 89/15/CEE por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(3) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

(4) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.

(5) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.

(6) DO no L 81 de 28. 3. 1990, p. 40.

(7) DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.

ANEXO

« ANEXO

1.2 // // // Terceros países // Especificaciones // // // Africa del Sur // // Argentina // // Australia // // Austria // // Botswana // // Brasil // // Bulgaria // // Canadá // (1) (2) // Chile // // Checoslovaquia // // Estados Unidos de América // (3) // Finlandia // // Groenlandia // // Hungría // // Madagascar // // Malta // // México // // Namibia // // Noruega // // Nueva Zelanda // // Paraguay // // Polonia // // Rumanía // // Suecia // // Suiza // // Swazilandia // // Uruguay // // Yugoslavia // // Zimbabwe // // República Democrática Alemana // // //

(1) La importación de carne de vacuno destinada al consumo humano se restringe a la carne procedente de vacas que se hayan utilizado únicamente para la producción lechera.

(2) Por lo que respecta a las importaciones de animales vivos de la especie bovina, están limitadas a los bovinos destinados a la reproducción y a los terneros de razas lecheras de menos de quince días de edad destinados al engorde.

(3) La importación de carne de vacuno destinada al consumo humano se restringe o bien a la carne procedente de vacas que se hayan utilizado únicamente para la producción lechera o bien a la carne:

a) que responda a las condiciones convenidas entre Estados Unidos de América y la Comunidad Económica Europea y

b) que haya sido obtenida en establecimientos de carnes frescas que se aprovisionan de animales para sacrificio procedentes de explotaciones autorizadas por la Comisión; los nombres de estos establecimientos son objeto de una comunicación específica de la Comisión a los Estados miembros. »

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