Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 1984, relativa a los establecimientos de Belice procedente de los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de carnes frescas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80340
Número oficial:
DOUE-L-1984-80340
Publicación:
29/06/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

( 84/326/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de las carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y los puntos a ) y b ) del apartado 1 de su artículo 18 ,

Considerando que para estar autorizados para exportar carnes frescas a la Comunidad , los establecimientos situados en los terceros países deben responder a las condiciones generales y particulares fijadas por la Directiva 72/462/CEE ;

Considerando que Belice ha transmitido , de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , una lista de los establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad ;

Considerando que una inspección comunitaria in situ ha puesto de manifiesto que el caso de estos establecimientos debe volver a examinarse basándose en informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de adaptación rápida a la regulación comunitaria ;

Considerando que , mientras tanto , a fin de no interrumpir bruscamente las corrientes de intercambios existentes , dichos establecimientos pueden beneficiarse , temporalmente , de la posibilidad de continuar sus exportaciones de carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ;

Considerando que conviene , por consiguiente , volver a examinar la presente Decisión , y , en caso necesario , modificarla , con arreglo a las iniciativas tomadas al respecto y a las mejoras realizadas ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 , los Estados miembros prohibirán la importación de las carnes frescas procedentes de establecimientos de Belice .

2 . Hasta el 31 de enero de 1985 , los Estados miembros podrán seguir autorizando las importaciones de carnes frescas procedentes de los establecimientos propuestos oficialmente por las autoridades de Belice el 15 de noviembre de 1982 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la

Directiva 72/462/CEE , salvo decisión contraria tomada al respecto , antes del 1 de febrero de 1985 , de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva .

La Comisión comunicará la lista de dichos establecimientos a los Estados miembros .

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .

Artículo 3

La presente Decisión se volverá a examinar y , eventualmente , se modificará antes del 1 de noviembre de 1984 .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 14 de junio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .

Leyes relacionadas

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