Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los sistemas y Kits compuestos para al aislamiento térmico exterior con revoco.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81690
Número oficial:
DOUE-L-1997-81690
Publicación:
20/08/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva del Consejo 89/106/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, modificada por la Directiva 93/68/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Considerando que en el apartado 3 del artículo 13 se establece que la Comisión debe elegir, en cada caso, «el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad», lo que significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, es necesario decidir si la existencia de un sistema de control de producción de la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado porque existan motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;

Considerando que el apartado 4 del artículo 13 exige que el procedimiento así elegido figure en los mandatos y en las especificaciones técnicas; que, por lo tanto, es conveniente definir el concepto de productos o familias de productos que se utilice en los mandatos y en las especificaciones técnicas;

Considerando que los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen en profundidad en el Anexo III de la Directiva 89/106/CEE; que es, por consiguiente, necesario especificar claramente, teniendo presente el Anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que el Anexo III da preferencia a algunos sistemas;

Considerando que el procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del apartado 2 del Anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades; que el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en

el inciso i) del apartado 2 del Anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del apartado 2 del Anexo III;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el Anexo I se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción de la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

Artículo 2

El procedimiento de certificación de la conformidad según el Anexo II se indicará en los mandatos de normas armonizadas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Sistemas y kits compuestos para el aislamiento térmico exterior con revoco fabricados con productos clasificados dentro de las euroclases A (1), B (1) o C (1) y A (sin necesidad de ser ensayados), D, E o F para su uso en muros exteriores sujetos a la normativa contra incendios y sistemas y kits compuestos para su uso en muros exteriores con revoco no sujetos a la normativa contra incendios.

Sistemas y kits compuestos para el aislamiento térmico exterior con revoco fabricados con productos clasificados dentro de las euroclases A (2), B (2) y C (2) para su uso en muros exteriores sujetos a la normativa contra incendios.

(1) Materiales clasificados cuya reacción al fuego no varía durante el proceso de fabricación.

(2) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación.

ANEXO II

FAMILIA DE PRODUCTOS

SISTEMAS Y KITS COMPUESTOS REVOCADOS PARA EL AISLAMIENTO TERMICO EXTERIOR CON REVOCO (1/1)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del Comité europeo de normalización y del Comité europeo de normalización electrotécnica (CEN/CENELEC) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

Producto Uso previsto Niveles Sistema

o clases de cer-

(reacción tifica-

al fuego) ción de

la con-

formidad

Sistemas y kits com- Muros exteriores su- A(1), B(1), C(1) 1

puestos para el ais- jetos a la normativa

lamiento térmico ex- contra incendios

terior con revoco

A(2), B(2), C(2) 2 +

A (sin necesidad

de ser ensayado)

D, E, F

Muros exteriores no Cualquiera 2 +

sujetos a la norma-

tiva contra incen-

dios

Sistema 1: véase el inciso i) del punto 2 del Anexo III de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras.

Sistema 2 +: véase el inciso ii) del punto 2 del Anexo III de la Directiva 89/106/CEE, primera posibilidad, incluida la certificación del control de producción de la fábrica por un organismo autorizado sobre la base de una inspección inicial de la fábrica y del control de producción, así como de una vigilancia, evaluación y autorización permanentes del control de producción de la fábrica.

(1) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación.

(2) Materiales clasificados cuya reacción al fuego no varía durante el proceso de fabricación.

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya, al menos, un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto [véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos Interpretativos]. En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar en rendimiento del producto a ese respecto.

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