Decisión de la Comisión, de 14 de febrero de 2001, relativa a la decisión sobre la posible inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80289
Número oficial:
DOUE-L-2001-80289
Publicación:
20/02/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/80/CE de la Comisión (2), denominada en lo sucesivo "la Directiva",

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000 (4), y, en particular, la letra d) del apartado 3 bis y el apartado 4 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (6), se indican los Estados miembros ponentes y los notificadores de cada sustancia activa.

(2) En el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3600/92 se establece que, en relación con cada una de las sustancias activas para las que se hayan designado ponentes, cada Estado miembro debe examinar los expedientes y enviar a la Comisión un informe sobre su evaluación de la información, presentada por los notificadores con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(3) De acuerdo con el artículo 7 del citado Reglamento, tras la recepción de los informes de los Estados miembros ponentes, la Comisión los hizo circular entre los Estados miembros con fines informativos e inició consultas con expertos de los Estados miembros y con los notificadores principales, según se contempla en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(4) Según las evaluaciones realizadas con varias sustancias activas, la información presentada no es suficiente para determinar si, en las condiciones propuestas de utilización, los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa correspondiente cumplirían en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva. Par tanto, actualmente no es posible decidir si tales sustancias activas deben incluirse en el anexo I de la Directiva.

(5) En el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva se establece que los Estados miembros deben aplicar los requisitos a que se refieren los incisos i) a v) de la letra b) y las letras c) a f) del apartado 1 del artículo 4 con arreglo a las disposiciones nacionales relativas a los datos que proporcionar. Las evaluaciones contempladas en el considerando 4 no han puesto de manifiesto objeciones que no puedan disiparse con medidas adecuadas de gestión del riesgo a nivel de los Estados miembros. Por tanto, no es conveniente en este momento suspender los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas mencionadas antes de que se haya presentado y evaluado la información adicional solicitada. En consecuencia, es necesario decidir el aplazamiento de la decisión sobre la posible inclusión de tales sustancias activas en el anexo I de la Directiva.

(6) Tras un debate a fondo en el Comité fitosanitario permanente y de acuerdo con el dictamen de dicho Comité, la Comisión ha fijado qué datos adicionales son necesarios para determinar si las sustancias citadas en el considerando 4 cumplen los requisitos del artículo 5 de la Directiva. Así pues, los Estados miembros ponentes deben informar detalladamente a los notificadores sobre todos los estudios e información adicionales que serían necesarios para demostrar el cumplimiento de dichos requisitos.

(7) A fin de que los Estados miembros y la Comisión puedan programar su labor, si un notificador desea que el Estado miembro ponente y la Comisión continúen con el proceso de revisión, debe presentar un compromiso incondicional de presentar la información adicional solicitada. A fin de que la Comisión pueda completar dentro de un plazo razonable su labor sobre el programa establecido en virtud del Reglamento (CEE) n° 3600/92, debe establecerse una fecha límite para que los notificadores de estas sustancias completen sus expedientes. Esta fecha límite será lo más próxima posible, teniendo en cuenta el tiempo necesario para realizar los estudios correspondientes.

(8) Si, en el caso de una determinada sustancia activa, no se cumplen los requisitos de la presente Decisión en relación con la presentación de la necesaria información, esto no impide que las partes interesadas puedan solicitar posteriormente la inclusión de tal sustancia en el anexo I de la Directiva, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 de su artículo 6.

(9) La presente Decisión no afectará a ninguna otra medida que la Comisión pueda adoptar posteriormente en relación con estas sustancias activas dentro del ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/188/CEE de la Comisión (8).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En relación con las sustancias activas contempladas en el anexo, queda aplazada la decisión sobre su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, a la espera de recibir la información contemplada en el artículo 2 siguiente.

Artículo 2

Los Estados miembros ponentes informarán a los notificadores, en relación con cada sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, sobre los estudios y la información adicionales que la Comisión, tras consultar con el Comité fitosanitario permanente, considere necesarios para completar sus expedientes, de forma que se cumplan todos los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva, en lo relativo a una serie limitada de utilizaciones representativas.

Cada Estado miembro ponente comunicará a cada notificador afectado que, si desea que el ponente y la Comisión continúen con el proceso de revisión a fin de incluir la sustancia en el anexo I de la Directiva, deberá enviar al ponente y a la Comisión, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, un documento en el que se comprometa a garantizar que su expediente cumplirá, a más tardar en las fechas indicadas en el anexo de la presente Decisión, los requisitos de los anexos II y III de la Directiva, y a presentar los estudios y la información contemplados en el párrafo anterior lo antes posible y a más tardar en las fechas indicadas en el anexo.

Artículo 3

Si la información necesaria en relación con determinadas sustancias activas no se recibe dentro del plazo contemplado en el artículo 2, el Estado miembro ponente informará a la Comisión lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que pasen dos meses.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Los Estados miembros ponentes informarán inmediatamente sobre la presente Decisión a los notificadores de las sustancias activas contempladas en el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 309 de 9.12.2000, p. 14.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

(8) DO L 92 de 13.4.1991, p. 42.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

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