Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 1995, por la que se autoriza a algunos estados miembros a establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de Canadá.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80005
Número oficial:
DOUE-L-1996-80005
Publicación:
04/01/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976,

relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/41/ CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vistas las peticiones formuladas por Grecia, Italia y Portugal,

Considerando que la Directiva 77/93/CEE prohíbe, en principio, la introducción en la Comunidad de tubérculos de patata de siembra originarios del continente americano ;

Considerando, no obstante, que la citada Directiva permite excepciones a esa prohibición, siempre que se demuestre que no hay riesgo alguno de propagación de organismos nocivos ;

Considerando que, en Grecia, Italia y Portugal, son prácticas establecidas la plantación y el cultivo de patatas de siembra de determinadas variedades de América del Norte para la producción de patata común ; que parte del abastecimiento de esas patatas ha venido efectuándose con importaciones procedentes de Canadá;

Considerando que, mediante la Decisión 93/680/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/14/CE, la Comisión autorizó el establecimiento de excepciones basadas en el concepto de « zona no contaminada », siempre que se cumplieran determinadas condiciones técnicas necesarias para evitar todo riesgo de propagación de organismos nocivos ; que dicha autorización expiró el 30 de abril de 1995; que la Comisión dispuso también que esas excepciones servirían para comprobar si funcionaba correctamente el mencionado concepto de « zona no contaminada » ;

Considerando que se tiene conocimiento de que Canadá sigue sin estar completamente libre del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata (potato spindle tuber viroid) y de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;

Considerando que, de acuerdo con la información facilitada por Canadá y con los datos recogidos en ese país durante las inspecciones realizadas en 1994 y 1995, Canadá ha reforzado su programa de erradicación de esos organismos nocivos en las provincias de New Brunswick y de Prince Edward Island ; que hay motivos fundados para creer que el programa de erradicación del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata ha resultado totalmente eficaz en esas provincias y que el dirigido contra la bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus lo ha sido ampliamente en algunas zonas de las mismas; que no se ha confirmado la presencia de esta enfermedad en ninguna de las muestras que se extrajeron de las patatas de siembra introducidas al amparo de las Decisiones 93/680/CE y 95/14/CE; que no ha podido comprobarse que haya base suficiente para poner en duda el correcto funcionamiento del concepto de « zona no contaminada » y para excluir así el reconocimiento de las disposiciones allí aplicadas como equivalentes a las comunitarias en materia de lucha contra la bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;

Considerando, no obstante, que, como resultado de las inspecciones efectuadas en 1995 por la Oficina Comunitaria de Inspecciones y Controles Veterinarios y Fitosanitarios en los países importadores, se ha comprobado

que conviene modificar algunas condiciones técnicas para mejorar el sistema de rastreo de los lotes importados ;

Considerando que puede, por ello, afirmarse que no hay riesgo alguno de propagación de esos organismos nocivos, siempre que las patatas de siembra sean originarias de zonas que, sobre bases científicas, hayan sido declaradas libres del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata y de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus y a condición de que se cumplan determinados requisitos técnicos especiales más rigurosos ;

Considerando que la Comisión velará por que Canadá facilite toda la información técnica que sea necesaria para supervisar la aplicación de las medidas de protección exigidas en el marco de esos requisitos técnicos y para evaluar el funcionamiento del concepto de « zona no contaminada »;

Considerando que en las regiones húmedas y frías es alto el riesgo de implantación y propagación de la bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus; que, en consecuencia, no debe aplicarse ninguna excepción en los Estados miembros que se hallan particularmente expuestos a ese riesgo, es decir, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Francia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido ; que, por consiguiente, habida cuenta de las diferencias que presentan sus condiciones agrícolas y ecológicas, no es posible hacer extensiva a esos Estados miembros la autorización aquí contemplada;

Considerando, pues, que deben autorizarse las excepciones para la próxima campaña de comercialización de la patata de siembra, siempre que incluyan los requisitos técnicos mencionados y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 66/403/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/65/CE de la Comisión y en la Directiva 70/457/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia ;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Con sujeción a los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo, se autoriza a Grecia, España, Italia y Portugal, para que establezcan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE, en relación con el punto 10 de la parte A del Anexo III, así como en el apartado 1 del artículo 5 y en el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva, en relación con los requisitos mencionados en los puntos 25.2 y 25.3 de la sección 1 de la parte A de su Anexo IV, en favor de las patatas de siembra de las variedades Atlantic, Donna, Kennebec, Russet Burbank, Sebago y Shepody originarias de Canadá.

2. Deberán cumplirse los requisitos siguientes :

a) las patatas de siembra se habrán producido en parcelas situadas en las zonas de New Brunswick o Prince Edward Island que hayan sido declaradas oficialmente por « Agriculture Canada » libres del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata y de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus y que cumplan las siguientes condiciones, independientemente de

que dichas parcelas sean explotadas por establecimientos ubicados dentro o fuera de esas zonas

i) cada zona comprenderá:

- parcelas de las que sean propietarios al menos tres establecimientos distintos de producción de patatas, independientemente de que éstos exploten o no tierras arrendadas que estén situadas fuera de la zona o, alternativamente,

- una superficie de por lo menos cuatro kilómetros cuadrados, y estará completamente rodeada de agua o de tierras que no pertenezcan a parcelas donde se hayan detectado los organismos en cuestión en el curso de los tres años anteriores,

ii) todas las patatas que se produzcan en la zona deberán constituir la primera descendencia directa de patatas de siembra de las categorías « Pré-élite », « Elite I », « Elite II » o « Elite III » producidas en establecimientos que estén cualificados para producir patatas de siembra « Pré-élite » o « Elite I » y que sean establecimientos oficiales o estén oficialmente designados y supervisados a tal fin,

iii) la superficie destinada a la producción de patatas que no sean certificadas finalmente como de siembra no sobrepasará 1/5 de la utilización para la producción de patatas certificadas como patatas de siembra,

iv) las inspecciones, y las oportunas pruebas de laboratorio, que se hayan realizado anualmente de forma sistemática y representativa y en condiciones adecuadas para detectar esos organismos en todos los patatales situados en la zona y en las patatas en ellos cosechadas no habrán arrojado, en al menos los cinco años anteriores, resultados positivos ni ningún otro dato que se oponga al reconocimiento de la zona como libre de enfermedades,

v) se habrán adoptado disposiciones legales, administrativas o de otra índole para garantizar :

- que no se introduzcan en la zona patatas originarias de otras zonas de Canadá que no hayan sido declaradas indemnes o de países donde se tenga conocimiento de la existencia de tales organismos,

- que ni las patatas originarias de dicha zona ni los contenedores, material de envasado, vehículos y equipos de manipulación, triado y preparación que se utilicen en ella estén en contacto con patatas originarias de zonas distintas de las declaradas indemnes o con material o equipo empleado en ellas.

Esta disposición se aplicará también en los casos en que las parcelas situadas dentro de las zonas declaradas indemnes sean explotadas por establecimientos ubicados fuera de dichas zonas o cuando establecimientos situados dentro de éstas exploten parcelas localizadas fuera de ellas ;

b) las patatas de siembra deberán haber sido certificadas oficialmente como patatas de siembra que cumplen al menos las condiciones establecidas para la categoría « Foundation » ;

c) se tomarán oficialmente muestras de cada uno de los lotes que vayan a exportarse a la Comunidad. Cada lote sólo podrá estar compuesto de tubérculos de una misma variedad y clase que hayan sido producidos en una misma explotación y lleven el mismo número de referencia. Las muestras se examinarán en laboratorios oficiales a fin de detectar la posible presencia

del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata o de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus; las muestras para la detección del viroide serán tubérculos u hojas tomados de la cosecha de la que proceda el lote ; para la detección de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus se tomará una muestra de al menos 200 tubérculos por cada lote de 25 toneladas o menos. Todas las muestras se someterán a análisis empleando los métodos siguientes :

- para el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata el método « Reverse Page » o el procedimiento de hibridación ADNC, y

- para la bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus al menos el método que se establece en el sistema para la detección y diagnosis de la necrosis bacteriana anular en lotes de tubérculos de patata recogido en la Directiva 93/85/CEE del Consejo;

d) los lotes se mantendrán separados en todas las operaciones, incluido el transporte, al menos hasta que se efectúe la entrega en las instalaciones de los importadores a que se refiere la letra f) ;

e) el necesario certificado fitosanitario se expedirá para cada lote por separado y únicamente en el caso de que los científicos responsables comprueben que los exámenes dispuestos en la letra c) han permitido descartar toda sospecha de la presencia en el lote del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata o de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, y que, en particular, la prueba IF ha dado resultados negativos. El certificado hará constar en su « Declaración suplementaria » el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) e indicará el nombre del establecimiento o establecimientos que hayan producido los lotes de patatas de siembra así como los correspondientes números de certificación de dichos lotes y el nombre de la zona y del establecimiento que se contemplan, respectivamente, en la letra a) y en el inciso ii) de la letra a), Asimismo, hará constar en - Señales distintivas » el número de sacos y el código de colores correspondiente a un importador determinado establecido en el Estado miembro de importación. Los documentos que se adjunten al mencionado certificado sanitario se referirán precisamente a éste tanto en la descripción como en la cantidad del producto ;

f) antes de su entrada en la Comunidad, cada envío deberá ser notificado por el importador a los organismos oficiales responsables del Estado miembro correspondiente ; la notificación se efectuará con la suficiente anticipación. El Estado miembro a su vez comunicará los detalles de la notificación a la Comisión, indicándose

- la variedad,

- la cantidad,

- la fecha de importación declarada,

- los nombres y direcciones de los establecimientos de los importadores de patatas y de los que se autoricen con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE de la Comisión.

En el momento de efectuarse la importación, el importador confirmará los datos que consten en la notificación previa mencionada anteriormente ;

g) las patatas sólo podrán introducirse en la Comunidad por uno de los

puertos de descarga siguientes:

- Aveiro,

- Génova,

- Livorno,

- Pireo,

- Patras,

- Oporto,

- Savona.

Previa notificación efectuada por los Estados miembros interesados y tras evacuar consultas con los demás Estados miembros, la Comisión podrá introducir cambios en la lista de puertos de descarga;

h) las inspecciones exigidas en virtud del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán realizadas por los organismos oficiales competentes a que se refiere dicha Directiva. Sin perjuicio de las tareas de seguimiento mencionadas en la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis, la Comisión determinará en qué medida podrán integrarse las inspecciones a que se refiere la segunda posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de la mencionada Directiva en el programa de inspección con arreglo a la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva. Los mencionados organismos oficiales y, en la medida en que resulte oportuno, los expertos a que se refiere el apartado 3 del artículo 19 bis inspeccionarán los establecimientos de los importadores para confirmar los datos relativos a las cantidades de patatas importadas de Canadá, las etiquetas con el código de colores y los destinos en que se vaya a efectuar la plantación en establecimientos autorizados de conformidad con la Directiva 93/50/CEE. El pasaporte fitosanitario expedido para permitir el traslado desde los establecimientos de los importadores a los mencionados en la letra j) a los que se autoricen de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE incluirá el correspondiente código de colores a que se refiere la letra;

i) de cada uno de los lotes envasados que se destinen a la importación al amparo de la presente Decisión, los organismos oficiales competentes tomarán una muestra representativa con el fin de someterla a un examen oficial por el método establecido en la Comunidad para la detección y el diagnóstico de la bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus. Los lotes permanecerán separados bajo control oficial y no podrán comercializarse o utilizarse hasta que se compruebe que en ese examen se ha descartado toda sospecha de la presencia de la bacteria. El total de lotes importados no sobrepasará la cantidad que, teniendo en cuenta los medios disponibles, se considere adecuada para poder llevar a cabo los exámenes. Se conservarán submuestras para que los demás Estados miembros puedan realizar posteriormente otras pruebas y, a más tardar el 15 de abril de 1996, los organismos oficiales responsables del Estado miembro importador a los que se refiere la Directiva 77/93/CEE, informarán a la Comisión a fin de que puedan organizarse esas pruebas y registrarse sus resultados ;

j) las patatas únicamente se plantarán únicamente en establecimientos situados en el Estado miembro importador cuyos nombres y direcciones puedan conocerse en todo instante. Esta disposición no se aplicará en el caso de

los usuarios finales que planten las patatas de siembra importadas o en el de los usuarios que sólo vendan el producto en el mercado local;

k) los edificios, contenedores, material de envasado, vehículos y equipos de manipulación, triado y preparación que hayan estado en contacto con patatas de siembra importadas en virtud de la presente Decisión se limpiarán y desinfectarán antes de que entren en contacto con otras patatas. Esta disposición no se aplicará en el caso de los usuarios finales que planten las patatas de siembra importadas o de los usuarios que sólo vendan el producto en el mercado local. Los organismos oficiales responsables inspeccionarán un porcentaje adecuado de los establecimientos mencionados en las letras f) y j) para comprobar si se cumple la presente disposición ;

l) durante el ciclo de vegetación subsiguiente a la introducción, los mencionados organismos oficiales responsables inspeccionarán a intervalos adecuados una proporción representativa de las plantas en los establecimientos que se autoricen de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE o que se mencionan en la letra j);

m) las patatas obtenidas de patatas de siembra introducidas al amparo de la presente Decisión no se certificarán como patatas de siembra y serán utilizadas únicamente para el consumo.

Para los establecimientos comprendidos en la letra j), las patatas producidas a partir de tales patatas de siembra, se ensacarán y etiquetarán en consecuencia y se hará constar el número del establecimiento citado de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE, así como el origen canadiense de las patatas de siembra utilizadas.

Estas patatas no pueden transportarse en los Estados miembros si no han recibido el permiso del Organismo oficial competente teniendo en cuenta los resultados de las inspecciones citadas en la letra l).

Artículo 2

Antes del 1 de junio de 1996, los Estados miembros importadores facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las cantidades importadas en virtud de la presente Decisión y un informe técnico detallado del examen oficial al que se refiere la letra i) del apartado 2 del artículo 1. Asimismo, se enviará a la Comisión una copia de cada uno de los certificados fitosanitarios.

Artículo 3

La autorización concedida en virtud del artículo 1 será aplicable del 15 de diciembre de 1995 al 31 de marzo de 1996. No obstante, se revocará antes de esta última fecha si se comprobare que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 han resultado insuficientes para impedir la introducción de los organismos nocivos considerados o no han sido cumplidas. De igual forma, podrá revocarse antes de esa fecha en caso de observarse elementos que puedan poner en duda el correcto funcionamiento en Canadá del concepto de « zona no contaminada ».

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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