Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988, relativa a una acción concertada para la concesión de una indemnización de espera destinada a los pescadores de determinados Estados miembros de la Comunidad que hayan tenido que suspender sus actividades pesqueras en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80013
Número oficial:
DOUE-L-1989-80013
Publicación:
10/01/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

(Los textos en lenguas española y portuguesa son los únicos auténticos)

(89/10/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 23 y el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando que el régimen pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, aplicable con carácter preliminar durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1987 (2), ha expirado;

Considerando que el 31 de diciembre de 1987 las negociaciones encaminadas a celebrar un acuerdo de pesca no habían conseguido sus objetivos;

Considerando que, como consecuencia de una notificación de las autoridades marroquíes, los buques comunitarios que faenaban en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos cesaron sus actividades pesqueras el 31 de diciembre de 1987 a medianoche;

Considerando que la suspensión de dichas actividades pesqueras afecta a unos 700 buques pesqueros que enarbolan pabellón español o portugués, no pudiendo faenar ni en las aguas comunitarias ni en otras aguas;

Considerando que, a la espera del resultado de las negociaciones, la Comisión, por Decisión 88/162/CEE (3), ha previsto la concesión de una indemnización de espera a los pescadores que hayan debido suspender sus actividades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos, hasta la fecha de conclusión de las negociaciones en curso para un acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, y, como muy tarde, hasta el 31 de enero de 1988;

Considerando que un acuerdo, bajo la forma de intercambio de cartas, relativo a la aplicación provisional del acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, ha sido rubricado en Bruselas el 25 de febrero de 1988 (4);

Considerando que tal medida, basada en un programa de intervención aprobado por la Comisión, constituye una acción concertada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 4028/86;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras de la industria pesquera,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La acción concertada con el Reino de España y la República Portuguesa que implica el pago a estos Estados miembros de una indemnización de espera, establecida por la Decisión 88/162/CEE, relativa a una acción concertada para la concesión de una indemnización de espera destinada a los pescadores de ciertos Estados miembros de la Comunidad que hayan debido suspender sus actividades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Marruecos, queda prorrogada al período del 1 al 29 de febrero de 1988 a medianoche.

2. Los Estados miembros afectados someterán a la Comisión, antes del 16 de diciembre de 1988, para su aprobación, un programa de intervención en el que se definan las modalidades de indemnización de los pescadores perjudicados por el cese de sus actividades pesqueras.

Artículo 2

Dicha indemnización, de un importe máximo de 2,8 millones de ecus, será concedida a partir del 1 de febrero de 1988 hasta el 29 de febrero de 1988, fecha de la entrada en vigor provisional del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, y se atribuirá en proporción a las actividades respectivas de los buques, dentro de los límites de las actividades ejercidas durante el año 1987, habida cuenta de su ciclo estacional y con arreglo al baremo que se fija en el Anexo.

Artículo 3

Las jornadas indemnizadas en virtud de la presente Decisión no se tomarán en consideración como días de paralización suplementaria de la actividad pesquera en el sentido del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4028/86.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.

(2) DO no L 232 de 19. 8. 1987, p. 18.

(3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 50.

(4) DO no L 99 de 16. 4. 1988, p. 47.

ANEXO

BAREMO DE LA INDEMNIZACION DE ESPERA

1.2,3 // // // Registro del buque // Importe máximo (en ecus/día) // 1.2.3 // // Buques de menos de 10 años // Buques de 10 años y más // // // // Menos de 20 TRB // 30 // 20 // De 20 a menos de 50 TRB // 75 // 50 // De 50 a menos de 70 TRB // 100 // 75 // De 70 a menos de 100 TRB // 150 // 125 // De 100 a menos de 200 TRB // 300 // 200 // De 200 a menos de 300 TRB // 475 // 350 // De 300 TRB y más // 625 // 500 // // //

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