Decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 1990, por la que se modifica por cuarta vez la Decisión 90/161/CEE sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81087
Número oficial:
DOUE-L-1990-81087
Publicación:
15/08/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia en intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 7,

Considerando que en algunas zonas de Bélgica con una fuerte concentración de ganado vacuno han brotado varios focos de peste porcina clásica; que, como consecuencia de esta epizootia, la Comisión adoptó la Decisión 90/161/CEE, de 30 de marzo de 1990, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/353/CEE (6);

Considerando que los focos de peste porcina clásica aparecidos en algunas partes de Bélgica se limitan a zonas geográficas determinadas; que las autoridades belgas han tomado las medidas adecuadas para evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas; que, dada la posibilidad de delimitar las zonas geográficas que presentan especial riesgo, las restricciones del comercio pueden aplicarse con carácter regional;

Considerando que, fuera de estas zonas delimitadas geográficamente, no se ha observado ningún brote de peste porcina durante los últimos treinta días en la zona descrita en el Anexo III de la Decisión 90/161/CEE; que ninguno de los controles serológicos ha dado resultados positivos; que se ha reforzado el control de movimientos en todas las zonas que son objeto de

restricciones;

Considerando que las autoridades belgas se han comprometido a someter a pruebas clínicas a los cerdos destinados al matadero; que estos animales serán objeto de exámenes serológicos aleatorios y sacrificados en mataderos autorizados;

Considerando que parece necesario adaptar las restricciones a la evolución favorable de la enfermedad;

Considerando que las autoridades belgas se han comprometido a adoptar las medidas nacionales necesarias para garantizar la aplicación eficaz de la presente Decisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 90/161/CEE se modifica del modo siguiente:

1. En el artículo 1, se añade el siguiente apartado 4:

« 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, se autoriza al Reino de Bélgica para enviar a los demás Estados miembros, a partir del 21 de agosto de 1990, en medios de transporte precintados, carne fresca de porcino y productos cárnicos de porcino fabricados con la carne de animales:

a) sacrificados después del 16 de agosto de 1990;

b) procedentes de la zona del territorio descrita en el Anexo IV;

c) que hayan sido sometidos a un examen sanitario en la explotación de origen por parte del veterinario designado por las autoridades veterinarias competentes y no presenten signo alguno de la enfermedad; dicho examen tendrá que haberse realizado dentro de las 24 horas anteriores al sacrificio;

d) procedentes de una explotación en la que se haya efectuado un análisis de sangre aleatorio con resultado negativo;

e) que se hayan transportado directamente de la explotación de origen al matadero autorizado en medios de transporte precintados; los medios de transporte se deberán limpiar y desinfectar antes y después de cada viaje. »

2. En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, el número « 90/327/CEE » se sustituye por el número « 90/419/CEE ».

3. Se añade el siguiente anexo:

« ANEXO IV

Todas las partes del territorio belga mencionadas en el Anexo III, excepto las cuatro zonas siguientes:

a) Zona A:

1) la parte del municipio de Damme situada al este del canal Brugge-Sluis;

2) el municipio de Beernem;

3) la parte de los municipios de Brujas, Oostkamp, Tornhout y Lichtervelde situada al este de la autopista A 17;

4) los municipios de Ardooie, Wingene y Pittem;

5) la parte del municipio de Ruiselede situada al oeste de la carretera nacional N 37;

6) la parte del municipio de Tielt situada al oeste de las carreteras nacionales N 37 y N 399;

7) la parte del municipio de Meulebeke situada al oeste de la carretera nacional N 399.

b) Zona B:

1) la parte del municipio de Turnhout al oeste de la carretera nacional N 12 y al norte del canal de la Campine;

2) la parte del municipio de Beerse al norte del canal de la Campine;

3) el municipio de Merksplas;

4) la parte del municipio de Rijkevorsel al norte del canal de la Campine y al este de la carretera nacional N 104 hasta su punto de intersección con la carretera nacional N 14, y de este punto al este de la carretera nacional N 14;

5) la parte del municipio de Hoogstraten situada al este de la carretera nacional N 14 hasta el puente sobre el Mark, y al sur del Mark hasta la frontera con los Países Bajos.

c) Zona C:

1) la autopista A 14, desde la carretera nacional R 4 hasta el enlace no 12 con la carretera nacional N 47;

2) la carretera nacional N 47 hasta el puente que cruza el Escalda en Dendermonde;

3) el Escalda, de Dendermonde al puente de la carretera nacional R 4;

4) la carretera nacional R 4 desde el puente sobre el Escalda hasta el enlace con la autopista A 14.

d) Zona D:

1) la frontera con Francia, desde su punto de intersección con la carretera nacional N 303 en Wervicq hasta su punto de intersección con la carretera nacional N 336 en Warneton;

2) la carretera nacional N 336, desde la frontera francesa hasta el cruce con la carretera nacional N 8 en Ypres;

3) la carretera nacional N 8 desde Ypres hasta el cruce con la carretera nacional N 303 en Geluveld;

4) la carretera nacional N 303 desde Geluveld hasta la frontera con Francia en Wervicq. »

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas aplicables al comercio para ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(5) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.

(6) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 50.

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