Decisión de la Comisión, de 14 de abril de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como EPROM (memorias exclusivamente de lectura programables borrables) originarios de Japón y por el que se derogan las medidas antidumping impuestas a tales importaciones.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80655
Número oficial:
DOUE-L-1997-80655
Publicación:
16/04/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de paises no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su articulo 9, los apartados 3 y 7 de su articulo 11 y su artículo 23,

Previa consulta al Comité consultivo, tal y como se estipula en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1)En marzo de 1991 y en octubre de 1993, la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por ocho exportadores de EPROM de origen japonés. Mediante el Reglamento (CEE) n° 577/91 del Consejo, se estableció un derecho antidumping definitivo.

(2)En junio de l995, la Comisión decidió suspender las medidas antidumping durante un periodo de nueve meses. Esta decisión se basó en las conclusiones de que las condiciones de mercado habían cambiado, debido a una demanda fuerte y creciente de EPROM, los precios de mercado se hablan estabilizado a un nivel relativamente elevado, y la industria comunitaria ya no resultaba perjudicada.

(3)En marzo de 1996, la suspensión fue ampliada durante un período de 12 meses, hasta el 15 de abril de 1997, por un Reglamento del Consejo. El Consejo determinó que la ampliación estaba autorizada debido a que hablan prevalecido unas condiciones de mercado favorables que probable mente seguirían prevaleciendo y, por consiguiente, era poco probable una reaparición del perjuicio, como consecuencia de tal ampliación.

(4)Durante el periodo de suspensión, ante el anuncio del vencimiento inminente de las medidas antidumping impuestas contra las importaciones de EPROM de origen japonés (en lo sucesivo «producto afectado»), la Comisión decidió, en octubre de 1995, y por propia iniciativa, iniciar una reconsideración provisional, de conformidad con el apartado 3 del articulo 11 del Reglamento (CE)n° 3283/94 del Consejo, reemplazado por el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo «Reglamento de base»).

(5)Los argumentos para el inicio de la reconsideración provisional eran los siguientes:

- la concurrencia de una nueva circunstancia importante, a saber la ampliación de la Unión Europea, que al parecer había provocado un aumento significativo en el tamaño del mercado comunitario de EPROM y había comportado nuevos usuarios importantes de EPROM,

- un desarrollo aparente considerable con respecto a la tecnología y a la aplicación de un segmento del producto que justifica una reconsideración para aclarar la definición del producto,

- la consideración de que era conveniente una reconsideración provisional para investigar la necesidad de la imposición continua de las medidas.

(6)Dado que al final del período de aplicación de las medidas, la reconsideración provisional no había concluido, la investigación, de conformidad con el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento de base, tomó también en cuenta las circunstancias de una reconsideración por expiración, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del citado Reglamento.

(7)La Comisión informó oficialmente a los productores comunitarios, a los importadores y a los productores japoneses notoriamente afectados, así como a los representantes de Japón, de la apertura de la investigación y dio a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y, con este fin, visitó los locales de SGS-Thomson Microelectronics Srl (la industria comunitaria denunciante, véase también el considerando 15 posterior).

(8)Durante el periodo de investigación, las siguientes empresas exportaron el producto afectado a la Comunidad Europea y cooperaron con la Comisión en la investigación de reconsideración:

- Advanced Micro Devices Inc.,

- Fujitsu Limited,

- Hitachi Ltd,

- Intel,

- Mitsubishi,

- Oki Electric Co., Ltd,

- Sanyo Electric Co., Ltd,

- Sharp Corporation,

- Texas Instruments,

- Toshiba Corporation.

Una empresa, la National Semiconductor Corporation que, durante el período de investigación, no exportó a la Comunidad EPROM de origen japonés, pero que se proponía hacerlo después de ese período, y que expresó su deseo de ofrecer un compromiso, cooperó en la investigación y respondió al cuestionario de la Comisión.

(9)Los siguientes importadores independientes, que son usuarios del producto afectado, cooperaron con la Comisión en la investigación actual:

- Telefonaktiebolaget LM Ericsson,

- Nokia Corporation.

(10) El período de investigación aplicado en la investigación actual era el comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995. El análisis de la tendencia de los factores pertinentes para la determinación del perjuicio se basó en datos recogidos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el final del período de investigación

(11 ) La investigación ha excedido el plazo normal a causa de la complejidad de los aspectos relativos al perjuicio y de la probabilidad de reaparición del mismo, principalmente debida al amplio número y al grado de diversidad de los distintos tipos de producto afectado.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(12) El producto afectado por esta investigación son las EPROM (las memorias exclusivamente de lectura programables borrables), tanto en la forma de oblea procesada como de pastilla, y otras variantes del producto que utilizan la tecnología EPROM, cualquiera que sea su densidad (incluidas las densidades futuras), con independencia de su velocidad de acceso, configuración, acondicionamiento o disposición estructural. Las EPROM de tipo flash también se incluyeron en la investigación cuando se basaban en

tecnología de tipo EPROM, normalmente (pero no en exclusiva) en una tecnología de celda de transistor único, utilizadas en aplicaciones de tipo EPROM, y/o borrables solamente en bloques o sectores, distinguiéndose, por tanto, las EPROM de tipo flash de las demás EPROM borrables por octeto.

(13) El producto de que se trata está clasificado actualmente bajo los siguientes códigos NC:

- 8542 11 33, 8542 11 34, 8542 11 35 u 8542 11 36 (EPROM borrables con rayos ultravioleta, terminadas),

- ex 8542 11 38 (EPROM flash, terminadas),

- ex 8542 11 76 (OTPS),

- ex 8542 11 01 (obleas de todos los tipos de EPROM), y

- ex 8542 11 05 (pastillas y microplaquitas de todos los tipos de EPROM).

(14) Se constató que las EPROM producidas en Japón, vendidas en el mercado nacional y exportadas a la Comunidad y las EPROM producidas por la industria comunitaria y vendidas en el mercado comunitario son semejantes en sus características físicas y uso. Se consideran, por lo tanto, como producto similar de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DEFINICION DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

(15) La industria comunitaria es SGS-Thomson Microelectronics Srl en lo sucesivo («SGS-Thomson») que es miembro de la Asociación europea de fabricantes de componentes electrónicos («EECA»). EECA era el denunciante en la investigación original. SGST-homson es el único productor de EPROM en la Comunidad. La empresa presentó una respuesta al cuestionario de la Comisión en el plazo establecido por la Comisión y cooperó en esta investigación.

(16) Puesto que SGS-Thomson es el único productor comunitario de EPROM, representa la totalidad de la producción comunitaria total. Se cumplen de esta manera los requisitos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

D. PERJUICIO

Situación de la industria comunitaria

(17) Valor de las ventas

El valor de las ventas de la industria comunitaria, en el período comprendido entre 1990 y el período de investigación, aumentó más de un 160 %.

(18) Cuota de mercado de la industria comunitaria

La investigación ha demostrado que, mientras que el consumo global en la Comunidad del producto afectado aumentó desde 1990 hasta el período de investigación un 104 %, la cuota de mercado de la industria comunitaria en este mercado aumentó un 142 % durante el mismo período.

(19) Capacidad de producción y utilización de la capacidad

La capacidad de producción se triplicó sobradamente desde 1990 hasta el periodo de investigación. La utilización de la capacidad se mantuvo constantemente al nivel máximo.

(20) Existencias

El valor de las existencias disminuyó entre 1990 y el período de investigación alrededor de un 18 %.

(21) Empleo

Entre 1990 y el período de investigación, el empleo en la industria comunitaria aumentó un 43%.

(22) Inversión

La cantidad de inversión aumentó, entre 1990 y el período de investigación, un 155 %.

(23) Rentabilidad

Si bien la industria comunitaria incurrió en pérdidas entre 1990 y 1992, en los años 1993,1994 y en el período de investigación se lograron beneficios sustanciales. El rendimiento del volumen de ventas alcanzó, en los años 1993, 1994 y en el período de investigación un nivel satisfactorio.

(24) Conclusión sobre el perjuicio

Habida cuenta de los factores de perjuicio anteriormente mencionados, se considera que la industria comunitaria no sufrió un perjuicio en el período de investigación, puesto que produjo a plena capacidad, el valor de las ventas se mantuvo, en relación con la capacidad de producción a su nivel máximo, las existencias se mantuvieron al nivel mínimo, el empleo aumentó considerablemente y la rentabilidad fue elevada.

E. PROBABILIDAD DE REAPARICION DEL

PERJUICIO

Factores relativos a la probabilidad de reaparición del perjuicio

(25) Características del mercado de EPROM

El mercado de EPROM se caracterizó en el pasado por un crecimiento rápido, pero también volátil, según lo establecido en la investigación original. Sin embargo, esta volatilidad fue menos pronunciada que en el caso de otros tipos de circuitos integrados, por ejemplo las DRAM, porque el uso de EPROM está más ampliamente extendido en diversas aplicaciones e industrias usuarias.

(26) Tendencia de la demanda del mercado

La demanda del mercado había aumentado sustancial y continuamente durante el período transcurrido entre 1990 y el período de investigación. Sobre la base de la información obtenido durante la investigación, puede concluirse que cabe esperar índices de crecimiento sustanciales después del período de investigación. Estos resultados se ven confirmados por una previsión hecha por un analista de mercados que predice un crecimiento del consumo de casi un 90 % entre 1995 y 1999. Otras previsiones realizadas por otros institutos de investigación de mercados son más optimistas.

(27) Tendencia de la oferta del mercado

Durante el período de investigación se llegó a la conclusión de que los fabricantes de EPROM de todo el mundo, teniendo en cuenta el alto crecimiento en la demanda de EPROM flash, habían comenzado, especialmente en 1995, a ampliar sus capacidades de producción. Se han anunciado para el período siguiente nuevas decisiones de inversión en capacidades de producción adicionales. Según los datos públicamente disponibles, alrededor del 40 % de estas capacidades se han establecido o se establecerán en Japón. Estas capacidades aumentarían de forma considerable, entre 1995 y 1999, la capacidad mundial global de producción de memorias flash. A diferencia de lo que sucede con las EPROM flash, no se ha anunciado ningún aumento sustancial de la capacidad de producción de EPROM propiamente dichas.

(28) Factores relativos a la probabilidad de reaparición del perjuicio

La investigación demostró que, al final del período de investigación, el mercado comunitario de EPROM era aún estable, la situación de escasez de la oferta seguía existiendo y los precios seguían siendo elevados. No había indicios confirmados de la probabilidad de un cambio en las circunstancias del mercado que pudiera provocar una reaparición del perjuicio a la industria comunitaria. Por otra parte, en una evaluación relativa a la probabilidad de reaparición del perjuicio, que se basó principalmente en los datos relativos a costes y ventas facilitados por los productores japoneses en sus informes periódicos de empresa, se comprobó que, a mediados de 1996, es decir, un año después del período de investigación del estudio, el mercado comunitario de EPROM había permanecido estable. Aunque las capacidades de producción adicionales que habían entrado en funcionamiento mejoraron la oferta del mercado, en especial en el caso de las memorias flash, seguían sin presentarse indicios consistentes de que estas capacidades de producción cada vez mayores, en especial las desarrolladas por los fabricantes japoneses, crearan en un futuro inmediato una situación de exceso de oferta en el mercado comunitario que pudiera provocar una reaparición del perjuicio con respecto a la industria comunitaria. Estos resultados fueron confirmados por los datos disponibles de los institutos de investigación de mercados.

(29) Conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del perjuicio

Habida cuenta de lo anterior, se considera que la reaparición del perjuicio, en caso de que las medidas dejen de tener efecto, es poco probable y que las medidas ya no son por lo tanto necesarias.

F. DUMPING/PROBABILIDAD DE REAPARICION DEL DUMPING

(30) Teniendo en cuenta las conclusiones obtenidas por lo que se refiere al perjuicio, la investigación sobre el dumping no se llevó adelante. Efectivamente, todo dumping que pudiera haber sido determinado no habría causado perjuicio y por lo tanto no sería relevante a efectos de la presente investigación. Este mismo razonamiento puede aplicarse a la determinación de la probabilidad de reaparición del dumping.

G. COMENTARIOS DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA SOBRE LAS CONCLUSIONES DE LA COMISION

(31) Las conclusiones y consideraciones anteriormente mencionadas se pusieron en conocimiento de la industria comunitaria.

(32) La industria comunitaria alegó en sus comentarios que la Comisión no había tenido en cuenta el desarrollo del mercado de EPROM, en especial el segmento del mercado de EPROM flash desde octubre de 1996, que supuestamente mostraba una disminución constante de los precios de venta para estos tipos de productos. Además, la empresa aludió a una publicación de octubre de 1996 de analistas de mercado que preveía, en un momento indeterminado del futuro, un exceso de oferta de EPROM flash y una caída de los precios comparable a la considerada en el caso de las DRAM, basándose en un contexto de aumento constante de las capacidades de producción y en los proyectos de ampliación sustancial de la capacidad.

(33) Aunque la información anteriormente mencionada indique un cierto debilitamiento de un segmento del mercado del producto de que se trata, se

considera que la información presentada no justifica una inversión de la tendencia positiva determinada sobre la base de las conclusiones relativas al período de investigación. Efectivamente, los datos citados por la industria comunitaria sobre el desarrollo de los precios desde octubre de 1996 no constituyen un indicio confirmado de la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio.

(34) La Comisión considera por lo tanto que las consideraciones establecidas en los considerandos 23 y 28 sobre el perjuicio en el período de investigación y la probabilidad de reaparición del perjuicio siguen siendo válidas.

H. CONCLUSIONES

(35) Teniendo en cuenta cuanto precede, se considera conveniente dar por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de EPROM originarias de Japón y autorizar la expiración de las medidas antidumping en vigor.

(36) La Comisión informó a las partes interesadas distintas de la industria comunitaria de su intención de dar por concluido este procedimiento y de autorizar la expiración de las medidas antidumping en vigor.

(37) Se consultó a los Estados miembros. Ningún Estado miembro planteó objeciones a la manera de proceder propuesta por la Comisión.

I. ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DECISION

(38) La Comisión considera que la presente Decisión debe entrar en vigor el 16 de abril de 1997, puesto que la suspensión del derecho antidumping expira en esta fecha,

DECIDE:

Artículo 1

El procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de EPROM clasificadas con los códigos NC:

- 8542 11 33, 8542 11 34, 8542 11 35 u 8542 11 36

(EPROM borrables con rayos ultravioleta, terminadas),

- ex 8542 11 38 (EPROM flash, terminadas),

- ex 8542 11 76 (OTPS),

- ex 8542 11 01 (obleas de todos los tipos de EPROM), y

- ex 8542 11 05 (pastillas y microplaquitas de todos los tipos de EPROM),

y originarias de Japón se da por concluido y, por consiguiente, las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) nº 577/91 frente a tales importaciones quedan derogadas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 16 de abril de

1997.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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