Decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de material de reproducción forestal que no cumpla los requisitos de la Directiva 66/404 CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81882
Número oficial:
DOUE-L-1999-81882
Publicación:
22/09/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,

Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,

(1) Considerando que la producción de material de reproducción de las especies recogidas en los anexos es actualmente insuficiente en todos los Estados miembros, de manera que no puede verse satisfecha su demanda de material de reproducción que se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 66/404/CEE;

(2) Considerando que los terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies correspondientes que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla lo dispuesto en la Directiva anteriormente mencionada;

(3) Considerando que, por lo tanto, debe autorizarse a los Estados miembros que permitan, durante un período limitado, la comercialización de material de reproducción de las especies en cuestión que cumpla requisitos menos estrictos para compensar la escasez de material de reproducción que se ajuste a la Directiva 66/404/CEE;

(4) Considerando que, por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo además proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material;

(5) Considerando que, además, dicho material de reproducción sólo podrá comercializarse si va acompañado de un documento en el que figuren determinados datos respecto a dicho material;

(6) Considerando que cada Estado miembro deberá además ser autorizado para permitir la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos de procedencia o, en el caso del material de reproducción de Populus nigra, requisitos de categoría, menos estrictos que los de la Directiva 66/404/CEE si la comercialización de dicho material ha sido autorizada en otros Estados miembros al amparo de la presente Decisión;

(7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los establecidos en la Directiva 66/404/CEE, en los términos del anexo I y a condición de que se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud del punto de recogida.

2. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de plantones producidos en la Comunidad a partir de las semillas anteriormente mencionadas.

Artículo 2

1. La prueba a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 se considerará que ha sido aportada cuando el material de reproducción pertenezca a la categoría material de reproducción de origen registrado, establecida en el plan de control del material de reproducción forestal destinado al comercio internacional de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), o a otra categoría definida en dicho plan.

2. Si en el lugar de procedencia del material de reproducción no se aplica el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.

3. Si no se puede presentar prueba oficial alguna, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas no oficiales.

Artículo 3

Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de material de reproducción vegetativa procedente de la especie Populus nigra que no cumpla los requisitos relativos a la categoría, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 66/404/CEE, en los términos del anexo II.

Artículo 4

1. Los Estados miembros distintos de los solicitantes quedan autorizados para permitir, en los términos de los anexos y para los fines previstos por los Estados miembros solicitantes, la comercialización en su territorio de semillas o, en el caso de Populus nigra, del material de reproducción vegetativa, al que se hace referencia en la presente Decisión.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros en cuestión se prestarán asistencia mutua de carácter administrativo. Los Estados miembros solicitantes serán advertidos por otros Estados miembros de su intención de permitir la comercialización de dicho material de reproducción, antes de la concesión de cualquier autorización. Los Estados miembros solicitantes sólo podrán negarse si ya ha sido asignado el importe total establecido en la presente Decisión.

Artículo 5

La autorización establecida en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 3 expirará el 30 de noviembre de 2000 cuando se refiera a la introducción por primera vez en el mercado comunitario de material de reproducción forestal. Si dicha autorización se refiere a introducciones sucesivas en el mercado comunitario, expirará el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 6

Para la primera comercialización de material de reproducción forestal conforme a lo establecido en el artículo 5, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 2001, las cantidades de dicho material que, cumpliendo requisitos menos estrictos, hayan recibido la autorización pertinente para ser comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1999.

Por la Comisión

Padraig FLYNN

Miembro de la Comisión

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(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2326/66.

CÓDIGOS EMPLEADOS

1. Estados miembros

B= Bélgica

DK= Dinamarca

D= Alemania

EL= Grecia

E= España

F= Francia

IRL= Irlanda

I= Italia

L= Luxemburgo

NL= Países Bajos

A= Austria

P= Portugal

UK= Reino Unido

2. Estados o regiones de procedencia

CA= Canadá

CA (BC)= Canadá (British Columbia)

CA (QCI)= Canadá (Queen Charlotte Island)

CH= Suiza

CN= China

CZ= República Checa

EC= Comunidad Europea

HR= Croacia

JP= Japón

MK= Antigua República Yugoslava de Macedonia

PL= Polonia

RO= Rumania

RU= Rusia

SI= Eslovenia

US= Estados Unidos de América

3. Otras abreviaturas

max. alt.= altitud máxima

OEP= o procedencia equivalente

ECSA= procedente de áreas determinadas por la Comunidad Europea

SIA= origen registrado "A"

ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/TEXTO EN GRIEGO/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I

TABLA OMITIDA

ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/TEXTO EN GRIEGO/ANNEXE II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA II

TABLA OMITIDA

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