LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,
Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,
Considerando que la producción de material de reproducción de las especies recogidas en el Anexo es actualmente insuficiente en todos los Estados miembros en los que se cosecha material de reproducción declarado equivalente por el Consejo, de manera que no puede verse satisfecha su demanda de material de reproducción que se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 66/404/CEE ;
Considerando que los terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies correspondientes que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla lo dispuesto en la Directiva anteriormente mencionada ;
Considerando que, por lo tanto, los Estados miembros deben ser autorizados para permitir, durante un período limitado, la comercialización de material de reproducción de las especies en cuestión que cumpla requisitos menos estrictos para compensar la escasez de material de reproducción que se ajuste a la Directiva 66/404/CEE ;
Considerando que, por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo además proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material ;
Considerando que, además, dicho material de reproducción sólo podrá
comercializarse si va acompañado de un documento en el que figuren determinados datos al respecto ;
Considerando que cada Estado miembro deberá además ser autorizado para permitir la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los de la Directiva 66/404/CEE si la comercialización de dicho material ha sido autorizada en otros Estados miembros al amparo de la presente Decisión ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los establecidos en la Directiva 66/404/CEE, en los términos del Anexo y a condición de que se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud del punto de recogida.
2. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de plantones producidos en la Comunidad a partir de las semillas anteriormente mencionadas.
Artículo 2
1. Se considerará proporcionada la prueba mencionada en el apartado 1 del artículo 1 cuando el material de reproducción pertenezca a la categoría « material de reproducción identificado », establecida en el plan de control del material forestal de reproducción destinado al comercio internacional de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos), o a otra categoría definida en dicho plan.
2. Si en el lugar de procedencia del material de reproducción no se aplica el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.
3. Si no se puede presentar prueba oficial alguna, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas no oficiales.
Artículo 3
Los Estados miembros distintos de los solicitantes quedan autorizados para permitir, en los términos del Anexo y para los fines previstos por los Estados miembros solicitantes, la comercialización en su territorio de semillas cuya comercialización queda autorizada al amparo de la presente Decisión.
Artículo 4
La autorización establecida en el apartado 1 del artículo 1 expirará el 30 de noviembre de 1996 cuando se refiera a la introducción por primera vez en el mercado comunitario de material de reproducción forestal. Si dicha autorización se refiere a introducciones sucesivas en el mercado comunitario, expirará el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 5
Para la primera comercialización de material forestal de reproducción conforme a lo establecido en el artículo 4, los Estados miembros notificarán
a la Comisión, antes del 1 de enero de 1997, las cantidades de dicho material que, cumpliendo requisitos menos estrictos, hayan recibido la autorización pertinente para ser comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
CODIGOS EMPLEADOS
1. Estados miembros
A = Austria
B = Reino de Bélgica
D = República Federal de Alemania
DK = Reino de Dinamarca
E = Reino de España
F = República Francesa
GB = Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
GR = República Helénica
I = República Italiana
IRL = Irlanda
L = Gran Ducado de Luxemburgo
NL = Reino de los Países Bajos
P = República Portuguesa
2. Estados o regiones de procedencia
CDN = Canadá
CDN (BC) = Canadá (British Columbia)
CDN (QCI) = Canadá (Queen Charlotte Island)
CDN (VI) = Canadá (Vancouver Island)
CH = Suiza
CHINA = República Popular China
CROATIA = Croacia
CZ = República Checa
EC = Comunidad Europea
FYROM = Antigua República yugoslava de Macedonia
J = Japón
PL = Polonia
R = Rumanía
SL = Eslovenia
USA = Estados Unidos de América
3. Otras abreviaturas
max. alt. = altitud máxima
ANEXO - BILAG - ANLAGE - MAPAPTHMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO
- BIJLAGE - ANEXO - LITE - BILAGA
Abies alba Larix leptolepis Pinus strobus
Estado miembro Procedencia Procedencia Procedencia
Medlemsstat Oprindelse Oprindelse Oprindelse
Mitgliedstaat Herkunft Herkunft Herkunft
Kpátoç méloç Mpoéleuse Mpoéleuse Mpoéleuse
Member State Provenance Provenance Provenance
Etat membre kg Provenance kg Provenance kg Provenance
Stato membro Provenienza Provenienza Provenienza
Lid-Staat Herkomst Herkomst Herkomst
Estado-membro Proveniência Proveniência Proveniência
Jäsenmaa Alue Alue Alue
Medlemsstat Härkomst Härkomst Härkomst
A 350 SL, CROATIA, 10 SL 30 USA (Eastern
CZ, PL States, Appa
-lachians), SL
B 25 R 60 J (Hokkaido, 40 CDN (Ontario),
Nogano) USA,
CROATIA, SL
D 100 EC, CZ, CH, 50 EC, J 50 USA (Appala
R, FYROM -chians), EC
DK 650 R 50 J - -
E 80 EC 135 J, China 28 USA
F - - 70 J - -
GB 5 PL 275 J, CHina, EC - -
GR - - - - - -
I - - 10 J (Hokkaido) 5 USA (Eastern
States,
Appalachians)
IRL - - 140 J - -
L - - - - - -
NL 40 R 20 J (Hokkaido) 25 USA
P 2 EC 1 EC 1 EC
Picca sitchensis Pseudotsuga taxifolia
Estado miembro Procedencia Procedencia
Medlemsstat Oprindelse Oprindelse
Mitgliedstaat Herkunft Herkunft
Kpátoç méloç Mpoéleuse Mpoéleuse
Member State Provenance Provenance
Etat membre kg Provenance kg Provenance
Stato membro Provenienza Provenienza
Lid-Staat Herkomst Herkomst
Estado-membro Proveniência Proveniência
Jäsenmaa Alue Alue
Medlemsstat Härkomst Härkomst
A 25 USA (Washington, 200 USA (Washington,
Oregon) Oregon) CDN (BC)
B 50 USA (Washington) 500 USA (Washington,
West of Cascades, max.
alt. 610 m)
D 100 CDN (QCI, West 2 000 USA (Washington,
Coast) Oregon)
USA (Washington), EC CDN (BC), EC
DK 200 CDN (QCI) 20 USA
E 227 USA 1 305 USA (Oregon, Washinton
, California)
F 70 USA (California E. 3 095 USA [Washington,
091 and 092; Oregon Oregon, California
Z041, 051 to 053, (SIA), seed orchards],
061, 062, 071, 072, EC
081, 082 and 090;
Washington, all
zones)
GB 600 CDN (BC, QCI, VI), 450 CDN (BC, VI), EC, USA
USA (Washington, (Washington)
Oregon), EC
GR - - - -
I - - 150 USA (Western States,
Oregon, Northern
California)
IRL 550 USA (Washington), 150 USA (Washington,
CDN (QCI, BC) Oregon)
L - - 10 USA (Washington)
NL 2 USA, CDN - -
P 1,5 EC, USA 200 EC, USA (East Coast)