Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 1995, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de material de reproducción forestal que no cumpla los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81527
Número oficial:
DOUE-L-1995-81527
Publicación:
21/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,

Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,

Considerando que la producción de material de reproducción de las especies recogidas en el Anexo es actualmente insuficiente en todos los Estados miembros en los que se cosecha material de reproducción declarado equivalente por el Consejo, de manera que no puede verse satisfecha su demanda de material de reproducción que se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 66/404/CEE ;

Considerando que los terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies correspondientes que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla lo dispuesto en la Directiva anteriormente mencionada ;

Considerando que, por lo tanto, los Estados miembros deben ser autorizados para permitir, durante un período limitado, la comercialización de material de reproducción de las especies en cuestión que cumpla requisitos menos estrictos para compensar la escasez de material de reproducción que se ajuste a la Directiva 66/404/CEE ;

Considerando que, por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo además proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material ;

Considerando que, además, dicho material de reproducción sólo podrá

comercializarse si va acompañado de un documento en el que figuren determinados datos al respecto ;

Considerando que cada Estado miembro deberá además ser autorizado para permitir la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los de la Directiva 66/404/CEE si la comercialización de dicho material ha sido autorizada en otros Estados miembros al amparo de la presente Decisión ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los establecidos en la Directiva 66/404/CEE, en los términos del Anexo y a condición de que se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud del punto de recogida.

2. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de plantones producidos en la Comunidad a partir de las semillas anteriormente mencionadas.

Artículo 2

1. Se considerará proporcionada la prueba mencionada en el apartado 1 del artículo 1 cuando el material de reproducción pertenezca a la categoría « material de reproducción identificado », establecida en el plan de control del material forestal de reproducción destinado al comercio internacional de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos), o a otra categoría definida en dicho plan.

2. Si en el lugar de procedencia del material de reproducción no se aplica el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.

3. Si no se puede presentar prueba oficial alguna, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas no oficiales.

Artículo 3

Los Estados miembros distintos de los solicitantes quedan autorizados para permitir, en los términos del Anexo y para los fines previstos por los Estados miembros solicitantes, la comercialización en su territorio de semillas cuya comercialización queda autorizada al amparo de la presente Decisión.

Artículo 4

La autorización establecida en el apartado 1 del artículo 1 expirará el 30 de noviembre de 1996 cuando se refiera a la introducción por primera vez en el mercado comunitario de material de reproducción forestal. Si dicha autorización se refiere a introducciones sucesivas en el mercado comunitario, expirará el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 5

Para la primera comercialización de material forestal de reproducción conforme a lo establecido en el artículo 4, los Estados miembros notificarán

a la Comisión, antes del 1 de enero de 1997, las cantidades de dicho material que, cumpliendo requisitos menos estrictos, hayan recibido la autorización pertinente para ser comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

CODIGOS EMPLEADOS

1. Estados miembros

A = Austria

B = Reino de Bélgica

D = República Federal de Alemania

DK = Reino de Dinamarca

E = Reino de España

F = República Francesa

GB = Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

GR = República Helénica

I = República Italiana

IRL = Irlanda

L = Gran Ducado de Luxemburgo

NL = Reino de los Países Bajos

P = República Portuguesa

2. Estados o regiones de procedencia

CDN = Canadá

CDN (BC) = Canadá (British Columbia)

CDN (QCI) = Canadá (Queen Charlotte Island)

CDN (VI) = Canadá (Vancouver Island)

CH = Suiza

CHINA = República Popular China

CROATIA = Croacia

CZ = República Checa

EC = Comunidad Europea

FYROM = Antigua República yugoslava de Macedonia

J = Japón

PL = Polonia

R = Rumanía

SL = Eslovenia

USA = Estados Unidos de América

3. Otras abreviaturas

max. alt. = altitud máxima

ANEXO - BILAG - ANLAGE - MAPAPTHMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO

- BIJLAGE - ANEXO - LITE - BILAGA

Abies alba Larix leptolepis Pinus strobus

Estado miembro Procedencia Procedencia Procedencia

Medlemsstat Oprindelse Oprindelse Oprindelse

Mitgliedstaat Herkunft Herkunft Herkunft

Kpátoç méloç Mpoéleuse Mpoéleuse Mpoéleuse

Member State Provenance Provenance Provenance

Etat membre kg Provenance kg Provenance kg Provenance

Stato membro Provenienza Provenienza Provenienza

Lid-Staat Herkomst Herkomst Herkomst

Estado-membro Proveniência Proveniência Proveniência

Jäsenmaa Alue Alue Alue

Medlemsstat Härkomst Härkomst Härkomst

A 350 SL, CROATIA, 10 SL 30 USA (Eastern

CZ, PL States, Appa

-lachians), SL

B 25 R 60 J (Hokkaido, 40 CDN (Ontario),

Nogano) USA,

CROATIA, SL

D 100 EC, CZ, CH, 50 EC, J 50 USA (Appala

R, FYROM -chians), EC

DK 650 R 50 J - -

E 80 EC 135 J, China 28 USA

F - - 70 J - -

GB 5 PL 275 J, CHina, EC - -

GR - - - - - -

I - - 10 J (Hokkaido) 5 USA (Eastern

States,

Appalachians)

IRL - - 140 J - -

L - - - - - -

NL 40 R 20 J (Hokkaido) 25 USA

P 2 EC 1 EC 1 EC

Picca sitchensis Pseudotsuga taxifolia

Estado miembro Procedencia Procedencia

Medlemsstat Oprindelse Oprindelse

Mitgliedstaat Herkunft Herkunft

Kpátoç méloç Mpoéleuse Mpoéleuse

Member State Provenance Provenance

Etat membre kg Provenance kg Provenance

Stato membro Provenienza Provenienza

Lid-Staat Herkomst Herkomst

Estado-membro Proveniência Proveniência

Jäsenmaa Alue Alue

Medlemsstat Härkomst Härkomst

A 25 USA (Washington, 200 USA (Washington,

Oregon) Oregon) CDN (BC)

B 50 USA (Washington) 500 USA (Washington,

West of Cascades, max.

alt. 610 m)

D 100 CDN (QCI, West 2 000 USA (Washington,

Coast) Oregon)

USA (Washington), EC CDN (BC), EC

DK 200 CDN (QCI) 20 USA

E 227 USA 1 305 USA (Oregon, Washinton

, California)

F 70 USA (California E. 3 095 USA [Washington,

091 and 092; Oregon Oregon, California

Z041, 051 to 053, (SIA), seed orchards],

061, 062, 071, 072, EC

081, 082 and 090;

Washington, all

zones)

GB 600 CDN (BC, QCI, VI), 450 CDN (BC, VI), EC, USA

USA (Washington, (Washington)

Oregon), EC

GR - - - -

I - - 150 USA (Western States,

Oregon, Northern

California)

IRL 550 USA (Washington), 150 USA (Washington,

CDN (QCI, BC) Oregon)

L - - 10 USA (Washington)

NL 2 USA, CDN - -

P 1,5 EC, USA 200 EC, USA (East Coast)

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

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