LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo creado en virtud de lo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento
(1) En noviembre de 1988, la Comisión recibió una queja presentada por el « Comité de fabricantes europeos de impresoras (Euro Print) » en nombre de los productores de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie (impresoras SIDM) cuya producción conjunta representa la major parte de la producción comunitaria del producto en cuestión.
La queja contenía pruebas suficientes de que, después de abrir una investigación sobre las impresoras SIDM originarias de Japón (2), al término de la cual se adoptó el Reglamento (CEE) no 3651/88 del Consejo (3), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dichos productos, una serie de empresas ensamblaban impresoras SIDM en la Comunidad en las condiciones mencionadas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
En consecuencia, previas consultas y mediante notificación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la Comisión anunció la
apertura de una investigación de conformidad con el apartado 10 del artículo 13 en relación con las impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad por empresas relacionadas o asociadas con los siguientes fabricantes japoneses cuyas exportaciones estaban sometidas a un derecho antidumping definitivo:
- Brother Industries Ltd,
- Citizen Watch Co. Ltd,
- Fujitsu Ltd,
- Juki Corporation,
- Matsushita Electric Co.,
- NEC Corporation,
- OKI Electric Industry Co. Ltd,
- Seiko Epson Corporation,
- Seikosha Co. Ltd,
- Star Micronics Co. Ltd,
- Tokyo Electric Company.
B. Resultados de la investigación
(2) En la investigación quedó demostrado que Brother, Citizen, Fujitsu, Matsushita, OKI, Seikosha y TEC habían alcanzado en el ensamblaje el 40 % requerido de piezas no japonesas durante el período de investigación. En consecuencia, no se habían aplicado los derechos antidumping pertinentes a las impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad por dichas empresas. Por otra parte, Epson Fr. y Epson UK ofrecieron compromisos en el curso del procedimiento que la Comisión aceptó por Decisión 89/543/CEE (1).
(3) Por lo que respecta a NEC y STAR, después de valorar las circunstancias de cada caso, se amplió mediante Reglamento (CEE) no 3042/89 del Consejo (2), el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 3651/88, a determinadas impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad por dichas empresas.
C. Compromiso
(4) NEC y STAR también han ofrecido ahora compromisos. En los locales de las empresas afectadas, la Comisión comprobó que éstas habían suprimido las condiciones que justificaban la extensión del derecho antidumping a las impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad, en virtud del Reglamento (CEE) no 3042/89. A la vistas de los compromisos ofrecidos y de los resultados de la comprobación, y previas consultas, la Comisión está convencida de que los cambios de origen de las piezas y materiales, las garantías relativas a futuros orígenes y otros aspectos del ensamblaje u operaciones de producción de las empresas en la Comunidad son suficientes para aceptar los compromisos.
DECIDE:
Artículo único
Se aceptan los compromisos ofrecidos por NEC Technology (UK) Ltd y Star Micronics Manufacturing Co. Ltd relativos a impresoras de percusión de matriz de puntos en serie que llevan incorporado un sistema de impresión por agujas, del código NC ex 8471 92 90, introducidas en el comercio de la Comunidad después de haber sido ensambladas en ella por las citadas compañías.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 111 de 25. 4. 1987, p. 2.
(3) DO no L 317 de 24. 11. 1988, p. 33.
(4) DO no C 327 de 20. 12. 1988, p. 8.
(1) DO no L 291 de 10. 10. 1989, p. 57.
(2) DO no L 291 de 10. 10. 1989, p. 52.